REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 155°


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.523

PARTE ACTORA: ALFREDO SEGUNDO LUJANO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.355.610, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: LOREN AROCHA HERNÁNDEZ y FABIO VIELMA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.468.201 y 9.476.680, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.764 y 62.813, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.846.796, domiciliada en Ejido estado Mérida y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de febrero de 2.013, fue admitida en este Tribunal demanda por divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano ALFREDO SEGUNDO LUJANO VALERA, debidamente asistido por los abogados LOREN AROCHA HERNÁNDEZ y FABIO VIELMA VIELMA, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS, anteriormente identificados.

En el libelo de demanda la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 09 de marzo de 1.990, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Libertador, parroquia Arias, del estado Mérida, con la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS.

2°) Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que actualmente tiene veintidós (22) años de edad.

3°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa, Etapa B, Calle 6, casa número 454, Ejido, estado Mérida.

4°) Que en principio la relación se desenvolvió de manera normal y armoniosa, luego de un tiempo comenzaron las desavenencias e intolerancias en la comunicación que se traducía entre otras cosas en una ruptura de hecho de la vida marital, situación que se mantuvo constante durante varios años, lo que hizo imposible la vida en común.

5°) Que en muchas oportunidades intentó por todos los medios que su cónyuge mantuviera un comportamiento cónsono con la relación, lo cual fue infructuoso; razón por la cual, en contra de su voluntad procede a demandar por divorcio ordinario a la prenombrada ciudadana, por las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

6°) Que se vio forzado a asumir la responsabilidad de separarse de su hogar, el día 26 de julio de 2.010.

7°) Que durante la unión conyugal adquirieron: a) un bien inmueble constituido por un lote de terreno y sus correspondientes mejoras de una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa, Etapa B, Calle 6, casa N° 454, jurisdicción del municipio Campo Elías, hoy parroquia Matriz del estado Mérida; b) un vehículo, modelo CENTAURO LX X07, MARCA VENIRAUTO, AÑO 2011, COLOR GRIS; SERIAL CHASIS: 8Y5C91CC8BD001585; SERIAL CARROCERÍA: 8Y5C91CC8BD001585; SERIAL MOTOR: 12489332485; CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA AB720XD. c) Comunidades gananciales provenientes de la relación de trabajo, causadas por el cónyuge ante el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, hoy Universidad Politécnica Territorial de Mérida “Kleber Ramírez” y los ahorros de la Caja de Ahorro IUTE (CAPROIUTE).

8°) Que la demandada al inicio de la relación demostraba una actitud amorosa, afectiva y comunicacional y al cabo del tiempo se fracturó la relación y como consecuencia dejó de cumplir con los deberes del matrimonio.

9°) Que la conducta de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS, encuadra en los supuestos de hecho de las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO, LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, en su categoría de: abandono voluntario de los deberes del matrimonio y el deber de cumplir con la convivencia y el respeto recíproco que se deben los cónyuges.

10°) Que es por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS, por divorcio ordinario para que este Juzgado disuelva por sentencia el vínculo legal que les une.

11°) Indicó la dirección de la parte demandada.

Constan en autos las siguientes actuaciones:

Del folio 07 al 23, obran anexos documentales consignados con el libelo de la demanda.

Al folio 24, riela el auto de admisión de la demanda, exhortándose a la parte actora a sufragar a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleva la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de librar la boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del estado y boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2013 diligenció la parte actora confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA y LOREN DEL VALLE AROCHA HERNÁNDEZ (folio 29).

A los folios del 30 al 42, obran resultas de la citación personal de la demandada de autos.

El día 13 de mayo de 2.013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 46, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora, asistida de su apoderado judicial, se dejó constancia que no se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia.

Al folio 47, aparece inserta el acta levantada el 28 de junio de 2.013, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su apoderado judicial, no encontrándose presente la parte demandada, se encontró presente la representación del Ministerio Público de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Del folio 48 al 50, se lee escrito suscrito por el co- apoderado judicial del actor, mediante la cual manifestó su ratificación de la demanda de divorcio.
En fecha 08 de julio de 2013, se dejó constancia que obra al folio 51, indicando que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda; en la misma fecha este Tribunal dictó auto ordenando abrir a pruebas el presente juicio.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 31 de julio de 2.013, por auto de fecha 02 de agosto de 2.013, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no consignó ningún género de pruebas; a los folios 55 y 56, aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora; a los folios 57 y 58, el Tribunal dictó auto de fecha 07 de agosto de 2.013, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 12 de agosto de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MIRIAM JOVINA MONCADA DE GUZMÁN, tuvo lugar el acto en presencia de dicha testigo y del co-apoderado judicial de la parte actora. A los folios 61 y 62, obra declaración rendida por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MONSALVE JIMÉNEZ, en presencia de la mencionada testigo y del co-apoderado judicial de la parte demandada. Inserta al folio 63, se lee constancia que ninguna de las partes se hizo presente en la declaración de la ciudadana ROCÍO DEL MAR GONZÁLEZ ROJAS, ni la testigo en cuestión, razón por la cual se declaró desierto el acto. En fecha 13 de agosto de 2013, se levantó acta declarando desierto el acto para la declaración de la testigo TRIANY CARIDAD SALAZAR (folio 65).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2.013, se fijó la causa para informes.

En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal a la presente causa.

Al folio 69, se dictó auto de fecha 07 de enero de 2.014, mediante el cual en virtud de la no presentación de escrito de informes por ninguna de las partes, entró en términos para decidir la presente causa conforme la Ley.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano ALFREDO SEGUNDO LUJANO VALERA, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos, el 09 de marzo de 1990, por ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la demandada en abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar si la demanda se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si las causales de divorcio alegadas están o no configuradas en el caso sub iúdice y consecuencialmente, si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:


I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las únicas pruebas promovidas por la parte actora fueron:

1. Documentales.-

a) El valor y mérito jurídico de los autos en cuanto a los hechos invocados en la demanda, la insistencia de actos conciliatorios celebrados conforme a los lapsos procesales oportunamente en los cuales compareció el actor.
b) El valor y mérito de la ratificación de la demanda y la solicitud de apertura del lapso probatorio conforme a los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de julio de 2013.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, tal como es el caso de las pruebas documentales supra indicadas, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a estas pruebas, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a estas pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal no les asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2. Testificales.-

La parte actora promovió la declaración de las testigos MIRIAM JOVINA MONCADA de GUZMÁN; ADRIANA JOSEFINA MONSALVE JIMÉNEZ; ROCÍO DEL MAR GONZÁLEZ ROJAS y TRIANY CARIDAD SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.074.256, 8.033.585, 11.465.415 y 8.045.608, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo MIRIAM JOVINA MONCADA DE GUZMÁN, declaró el 12 de agosto de 2.013, (folios 59 y 60), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERO: A la pregunta, diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Alfredo Segundo Lujano Valera y Maritza Josefina Marquina Rivas? CONTESTÓ: “Si, si los conozco, más o menos trece o catorce años; tienen un hijo mayor de edad, que se llama Segundo.”

SEGUNDO: A la pregunta, si tiene algún vínculo familiar o amistoso con los ciudadanos Alfredo Segundo Lujano Valera y Maritza Josefina Marquina Rivas? CONTESTÓ: “Simplemente fui vecinos de ellos.”

TERCERO: A la pregunta, diga la testigo dónde reside actualmente y dónde residió hasta el año 2011?.CONTESTÓ: “Actualmente en la calle 20, entre avenidas 2 y 3, Edificio Don Ruperto, Piso 1, Apartamento 6, y viví en el conjunto Residencial La Hacienda, le dicen Asoprieto, también le dicen Residencias Los Profesores, casa N° 450, Ejido.”

CUARTO: A la pregunta, diga la testigo si sabe y le consta que hace varios años los ciudadanos Alfredo Segundo Lujano Valera y Maritza Josefina Marquina Rivas, de manera pública y privada mantenían un distanciamiento social, no acorde con la vida matrimonial? CONTESTÓ: Bueno, ellos mantenían constantes discusiones, y siempre se veían separados; el tono de voz, de ella, era muy alto.

QUINTO: A la pregunta, diga la testigo si sabe y le consta que entre los esposos Alfredo Segundo Lujano Valera y Maritza Josefina Marquina Rivas, existían desavenencias en su vida de pareja? CONTESTÓ: “Si, siempre se la mantenían en discusiones, a tal punto que lo llegue a ver en su carro, una mañana cuando paseaba mi mascota, hace como tres años, y vi cuando el profesor Lujano metía sus cosas personales y maletas en su carro; y entablamos una conversación y me dijo que él se iba de la casa”.

SEXTO: A la pregunta Diga la testigo si le manifestó el Profesor Lujano, de esa conversación, las razones o motivos que dieron lugar a irse de su casa? CONTESTÓ: “Bueno, si, que ya eran tanta las discusiones que tenían, que ya estaba cansado de esa problemática, a tal punto que le tomó la palabra de uno de esos insultos cuando ella lo corrió de la casa; y se fue porque no soportó más.”

SÉPTIMO: A la pregunta, diga la testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTÓ: “No, para nada, simplemente fuimos vecinos.”

• La testigo ADRIANA JOSEFINA MONSALVE JIMÉNEZ, declaró el 12 de agosto de 2.013, (folios 61 y 62), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:


PRIMERO: A la pregunta, diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Alfredo Segundo Lujano Valera y Maritza Josefina Marquina Rivas? CONTESTÓ: “Si los conozco, fuimos vecinos aproximadamente hace quince años."

SEGUNDO: A la pregunta, si tiene algún vínculo familiar o amistoso con los ciudadanos Alfredo Segundo Lujano Valera y Maritza Josefina Marquina Rivas? CONTESTÓ: “No, sólo trato de vecinos.”

TERCERO: A la pregunta, dónde reside actualmente y dónde residió hasta el año 2011?. CONTESTÓ: “Actualmente resido en la Urbanización Terrazas del Sol, Casa N° 7, Sector Campo Claro, de esta ciudad de Mérida; y anteriormente en la Urbanización Asoprieto, Casa 455 Ejido.”

CUARTO: A la pregunta, si sabe y le consta que hace varios años los ciudadanos Alfredo Segundo Lujano Valera y Maritza Josefina Marquina Rivas, de manera pública y privada mantenían un distanciamiento social, no acorde con la vida matrimonial? CONTESTÓ: “Si, si se notaba mucho el distanciamiento entre ellos, cada uno por su lado, en varias ocasiones, como yo vivía al lado, se escucha continuamente discusiones, los últimos días que viví allí, fueron continuas con tono de voz más fuerte, por parte de ella, alguna veces de él también. El distanciamiento era de verdad, era cada quien por su lado, cuando se hacían reuniones en la comunidad nunca se les veía juntos.”

QUINTO: A la pregunta si sabe y le consta que entre los esposos Alfredo Segundo Lujano Valera y Maritza Josefina Marquina Rivas, existían desavenencias en su vida de pareja? CONTESTÓ: “Bueno, eso, ya le digo, yo me mude hace dos o tres años, y en algunas veces tuve que buscar los servicios profesionales del señor Alfredo Lujano, porque él era contador público, y en ese momento que lo busqué, hace dos años y medio, la señora Maritza me contestó que ‘ese señor ya no vive aquí’, de una forma brusca, por lo cual yo me disculpe y ya ella bajo su tono, y comenzó a conversa conmigo de una forma más amena y a contarme que él se había ido de la casa y que realmente ella se sentía conforme con la situación porque ya lo que estaban viviendo prácticamente era una farsa porque ya ellos no convivían como pareja; y que las discusiones se estaban haciendo cada vez más seguidas por lo cual se hacía imposible la convivencia entre ellos porque ya ni vida sexual tenían; lo cual lo tomé como un desahogo de la señora ya que nosotras no teníamos ningún tipo de amistad como para que ella me contara ese tipo de intimidad, y además me alegó también, que el amor entre ellos se había perdido hace tiempo y que ya no había ningún tipo de compactibilidad entre ellos.”

SEXTO: A la pregunta si tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTÓ: “No”.

• La testigo ROCÍO DEL MAR GONZÁLEZ ROJAS, no compareció a dar su testimonio; por lo que no puede darse ningún valor jurídico probatorio a la referida prueba.

• La testigo TRIANY CARIDAD SALAZAR, no compareció a dar su testimonio; por lo que no puede darse ningún valor jurídico probatorio a la referida prueba.

El Tribunal observa que las testigos MIRIAM JOVINA MONCADA DE GUZMÁN y ADRIANA JOSEFINA MONSALVE JIMÉNEZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedaron demostradas las causales de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
… Omisis…
(Sic) “… Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes citada y apreciando las declaraciones rendidas por las testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como al analizar el contenido de las mismas, ha podido esta juzgadora constatar que en sus dichos exponen de manera clara que el actor incurre en la causal que demanda, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, expresado por el mismo en el escrito libelar y corroborado por las testimoniales presentadas por la misma parte, ahora bien, ciertamente el actor en su escrito libelar señala, ad literam, lo siguiente: (Sic) “…luego de un tiempo comenzaron las desavenencias e intolerancias en nuestra comunicación por cualquier razón, que se traducía en distanciamientos, incomunicación y separación continua de la ruptura de hecho de nuestra vida marital, desatendiéndome y dejando a un lado los elementos y deberes conyugales mas elementales, como son el respecto, la asistencia y hasta el cumplimiento del débito sexual que se deben los esposos, situación esta que se mantuvo constante durante varios años, que hizo imposible nuestra vida en común. En muchas oportunidades cónsono con nuestra relación, pretendiendo mejorar nuestro matrimonio para nuestro bienestar y por la estabilidad de nuestro hogar, lo cual ha sido infructuoso, razón por la cual forzosamente y en contra de mi voluntad procedo a Demandar por Divorcio Ordinario a mi cónyuge por la causal de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible nuestra vida en común como esposos, ante estos hechos le propuse en varias oportunidades formalizáramos una separación de cuerpos y de bienes de manera amistosa, para evitar acudir por este procedimiento ordinario que confieso y considero doloroso, pero debo confesar que es el procedimiento legal que me corresponde y al cual apelo para demandar la disolución del vínculo, ante la imposibilidad real y efectiva de llevar una vida marital acorde, y fundamentalmente plegada de amor, comunicación, correspondencia marital y armonía.
Al extremo de verme forzado de asumir la responsabilidad de separarme de nuestro hogar, el día 26 de Julio de 2010…”.

De las ideas antes analizadas, se evidencia de manera clara que el actor ha incurrido en una de las causales que demanda, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO ya que así lo señala el actor en el escrito libelar y de la misma manera lo mencionaron en sus declaraciones las testigos, cabe decir, que el ciudadano ALFREDO SEGUNDO LUJANO VALERA no mantiene vida marital con la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS, por cuanto ambos cónyuges se encuentran separados de hecho, en virtud de que el cónyuge demandante abandonó el domicilio conyugal, de manera que considera este sentenciador que los elementos esgrimidos en el libelo de la demanda, con respecto a la mencionada causal de ABANDONO VOLUNTARIO no conforman elementos de prueba que arrojen la plena convicción de los hechos demandados por la parte actora, razón por la cual no le queda otra opción a esta sentenciadora que declarar sin lugar la demanda en lo referente al abandono voluntario y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:

Que la parte demandante alegó también como causal la tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicias e injurias graves, conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:

“Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

En este mismo orden de ideas, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia”, respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3º (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

(Sic) “…C. Excesos, servicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio”.


Al analizar los hechos referentes a la Causal Tercera junto con los criterios doctrinarios, observa esta Sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, aportaron en su conjunto los elementos de convicción demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, ya que los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de esta juzgadora quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar en lo referente a esta causal, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará única y exclusivamente con lugar la acción judicial intentada en la causal TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.


IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO SEGUNDO LUJANO VALERA, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS, siendo que lo único que fue demostrado fue la causal 3° del mencionado artículo correspondiente a LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, mas no quedó demostrada la causal 2° correspondiente al ABANDONO VOLUNTARIO, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 1990, según acta N° 10. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon un hijo mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Liquídense por juicio separado los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte
minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

MFG/SQQ/pmv.-