JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de febrero de dos mil catorce.


203º y 154º


Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2014, (folios 1 al 3), por el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.241.940, asistido por el abogado JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249,680 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.508, con Domicilio Procesal en la Hacienda la Esperanza de Pueblo Nuevo (EL CHIVO), A 100 Metros del Hotel La Jr, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, contra el ciudadano JOSE SALVADOR MEDINA, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:

El ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, en su escrito libelar relata lo siguiente: que desde hace aproximadamente seis(6) años, he venido ocupando de forma pacifica, constante e ininterrumpida, conjuntamente con los ciudadanos: ANGEL ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.399.009, MARY ISABEL FERNANDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.374.190, BIENVENIDA ROSA BRACHO DE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.755.088, y MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.330.884, decidimos constituir una ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS INDIGENAS REVOLUCIONARIOS”, debidamente PROTOCOLIZADA, por ante el Registro Publico del Municipio Andrés Bello, a los diez días del mes de Julio de 2013, inscrito bajo el Nº 50, folio 269 del tomo 4 del Protocolo de trascripción del año 2013, que anexamos a la presente solicitud signado con la letra A1, en la cual me nombraron en la INSTANCIA DE ADMINISTRACION como COORDINADOR GENERAL, un predio denominado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS INDIGENAS REVOLUCIONARIOS”, ubicado en el sector El Guamo, Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, alinderado de la siguiente manera NORTE: mejoras que son o fueron de la Cooperativa los Pinzones con intersección de la Vía de penetración SUR: Intersección de las mejoras que son o fueron de Cooperativa contra viento y marea y Hacienda El Tamarindo, ESTE: mejoras que son o fueron de la cooperativa Ave Fénix e intersección con la Hacienda El Tamarindo OESTE: Mejoras de la Cooperativa Contra Viento y Marea, como consta en el Plano topográfico levantado al efecto con coordenadas U.T.M, ajustadas al DATUM REGVEN WGS-84 VARTOGRAFIA NACIONAL, marcado con la letra A2, hemos modificado la tierra directamente adecuándola con la infraestructura suficiente, para hacerla productiva como en efecto lo es, para producción agricola sembrando plátano, guanábana, yuca, aguacate, cocos, naranjas intercaladas, topochos, ají, rubros propios de la zona, y construcción de un pozo predial con su respectivo motor, y dos casas tipos rusticas con paredes de lata de zinc y tablas el piso es de tierra para uso de habitación, interviniendo en todo el proceso productivo desde semillas, venenos, fertilizantes, preparación del terreno, siembra y hasta la obtención del producto final, para distribuirlo al pueblo y contribuir con la soberanía alimentaría. Empecé a poseer las tierras aproximadamente hace seis años ya que en el mes de febrero de 2007 al señor JOSE SALVADOR MEDINA AHORA PERTURBADOR, me dijo que me iba a dar unas tierras a medias empezó a meterle maquinarias e invertir un dinero en comprar semillas de maíz, lechosa y luego le sembré yuca, y empecé a construir un rancho para habitar, luego después de un tiempo, esté señor decidió sacarme para colocar unos maestros después que yo en conjunto con los asociados de la COOPERATIVA, decidieron sacarnos luego invite al señor JOSE SALVADOR MEDINA para el INTI para que me incluyeran en su Cooperativa y gozar de todos los derechos como venezolano y trabajador de la tierra que soy, es por lo que decidimos conformar una Asociación Cooperativa arriba antes descrita, me dejaron perder la producción tres veces utilizando una serie de artimañas, dentro de ellas pasándole maquinas a mis cultivos me cerraban el portón e incluso golpeando a mi madre BIENVENIDA ROSA BRACHO FERNANDEZ, acabando al cultivo por completo tumbándome el rancho delante de los niños en conjunto con el CONSEJO COMUNAL de la zona, la ciudadana: ELVIA ESTHER YANES LOPEZ, apoyando estas perturbaciones en vez de apoyar al campesino que tiene deseo de laborar la tierra. He buscado la solución ante los organismos competentes sin OBTENER RESPUESTAS. Me reservo las acciones penales que pueda ejercer. En base a los hachos, es que recurrimos a esta jurisdicción agraria a demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano JOSE SALVADOR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.020.159, ejerciendo LA ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, contemplada en el articulo 197 ordinales 1 y 7 de la Ley de Tierras vigente a tal efecto Solicito: que el Tribunal se traslade y constituya en el terreno bajo comento, haciéndose acompañar de los expertos agropecuarios y expertos fotográfo que coadyuven a fin de que pueda comprobar in situ, mediante inspección judicial la acción perturbadora de las tierras antes descritas, EJERCIENDO ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA, establecida en el articulo 197 de la ley de Tierras, en consecuencia solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que ordene que se haga valer lo que la mencionada Ley prevé sobre la perturbación de la tierra agraria y decrete cese a la perturbación de la posesión que ejerzo, así como la restitución del terreno señalado como perturbado. A tal efecto muy respetuosamente pido a este honorable Tribunal que para el presente procedimiento se apliquen las medidas indicadas en el artículo 243 ejusdem. En especial aquellas dirigidas a imponer ordenes de hacer o no hacer a los particulares toda vez que el interés tutelado en está clase de juicio es la actividad agraria para que así pueda continuar ejerciendo en paz, mis labores agro productiva y que dicho ciudadano no continué obstruyendo la realización de actividades agropecuarias en el predio supra señalado. A tal efecto solicito a este Tribunal Agrario y conforme al artículo 243 supra señalado y oficie las medidas precautelares para que cesen de inmediato la perturbación del lote de terreno y el ciudadano: JOSE SALVADOR MEDINA, ya identificado ha perturbado en todo momento nuestras siembras. Estimamos la presenta Acción a los efectos consiguientes y de admisión en la: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00Bs), es decir dos mil (4000) unidades Tributarias actuales. A fin de que declaren en la Audiencia respectiva promuevo los siguientes testigos hábiles: RAMIRO SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.641.455 YHONY FRANCISCO MEZA NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.234.941, ADALBERTO ANTONIO MONZAT CAMACHO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.718.174, solicito del Tribunales sirva dar curso legal y me expida copia certificadas del presente escrito. Es justicia en la Ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación.


Que este Tribunal por auto de fecha diez de febrero de 2014, folios (16 y 17), ordenó subsanar los defectos u omisiones en el sentido que existe ambigüedad en cuanto a la acción posesoria, y fijo un lapso perentorios de tres (3) días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que, la parte actora no dio cumplimiento a la a lo ordenado en el auto de fecha 10 de febrero de 2014, es por lo que esta juzgadora considera que forzosamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: INADMITE la presente solicitud de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, formulada en el escrito libelar que encabeza el presente expediente por el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, anterior¬mente identifica¬do, y en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costa dada la naturaleza de la presente acción.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.




La juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3311.-
vrm.-