JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de febrero de dos mil catorce.

203° y 154°

De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la causa se encuentra en la etapa de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de marzo de 2013, la cual obra a los folios 78 al 86.

Ahora bien, verifica la juzgadora que el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 99), señaló para ser embargado en ejecución de sentencia un bien inmueble propiedad del demandado constituido por un lote de terreno, potrero denominado “El Chipapó”, el cual se encuentra ubicado en la aldea, El Royal, jurisdicción de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

El artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

En el dispositivo cuarto de las Disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se expresa:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Seguidamente, quien suscribe observa que el artículo 8 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.

Del análisis del artículo in comento y de las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, se evidencia que el alcance o el espíritu de la Ley conlleva necesariamente a la convicción cierta de esta sentenciadora que ningún bien constituido de acuerdo con los términos de esta ley pueden ser embargados bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al artículo 8 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al demandante, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.463.588 y 4.651.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48291 y 24954, en su orden, señalar nuevamente otro bien que no sea una unidad de producción con vocación agroproductiva y que sea propiedad del demandado de autos, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, para ser embargado y así dar cumplimiento a la sentencia indicada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3219
mmm.-