REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2998

DEMANDANTE (S): MATHEUS VALERO FRANCISCO FIDENCIO, MATHEUS VALERO JOSE MAURO, MATHEUS DE RAMIREZ ADELAIDA MARIA DEL C., MATHEUS SANTIAGO MARIA LOURDES, MATHEUS DE STERLICCHI OLIVA DEL ROSARIO, MATHEUS DE GARCIA SOR CELINA DE JESUS, MATHEUS VALERO MARIA LORENZA y MATHEUS VALERO ALBINA SOCORRO.

DEMANDADO (S): MATHEUS SANTIAGO NESTOR JESUS, MATHEUS SANTIAGO JAVIER JOSE, MATHEUS SANTIAGO JOSE LEONARDO y MATHEUS SANTIAGO RICARDO NOE.

ASUNTO: PARTICION

"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2006, por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, con domicilio procesal en la Oficina ubicada en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42 Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO FIDENCIO MATHEUS VALERO, JOSE MAURO MATHEUS VALERO, MARIA DEL CARMEN MATHEUS DE RAMIREZ, MARIA LOURDES MATHEUS DE SANTIAGO, OLIVA DEL ROSARIO MATHEUS DE STERLICCHI, SOR CELINA DE JESUS MATHEUS DE GARCIA, MARIA LORENZA MATHEUS VALERO y ALBINA SOCORRO MATHEUS VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.032.823, V-3.496.233, V-660.633, V-669.054, V-674.419, V-2.455.310, V-1.008.938 y V-668.887, en su orden, quien inter¬puso contra los ciudadanos NESTOR JESUS MATHEUS SANTIAGO, JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO, JOSE LEONARDO MATHEUS SANTIAGO y RICARDO NOE MATHEUS SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.040.273, V-8.040.274, V-8.043.906 y V-3.657.711, V-10.100.395, en su orden, formal deman¬da, por PARTICION.

Junto con el escrito libelar el actor produ¬jo los docu¬mentos siguientes:

a) Instrumentos Poderes Autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumana del Estado Sucre, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 69 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría; Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones; y Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 89, Tomo 45 de los Libros llevados por esa Notaría, que obran a los folios 5 al 15.

b) Originales de las declaraciones Sucesorales de los comunes causantes JESUS MARIA MATHEUS y MARIA DEL CARMEN VALERO DE MATHEUS, marcado con las letras “D” y “E”.

c) Copia debidamente certificada del documento de adquisición del lote de terreno, marcado con la letra “F”.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderada judicial de la parte actora funge la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, según se evidencia del instrumento poder a que se ha hecho referencia anteriormente. Y como apoderados de la parte demandada, ciudadanos NESTOR JESUS MATHEUS SANTIAGO, JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO, JOSE LEONARDO MATHEUS SANTIAGO y RICARDO NOE MATHEUS SANTIAGO, al abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 33), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos NESTOR JESUS MATHEUS SANTIAGO, JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO, JOSE LEONARDO MATHEUS SANTIAGO y RICARDO NOE MATHEUS SANTIAGO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. Entregándosele dichos recaudos de citación a la parte actora o a su apoderado judicial, a los fines de que gestionen las citaciones mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 41), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consignó recaudos de citación de los demandados, por cuanto no le fue posible al Alguacil practicar la citación de todos los demandados, sino únicamente la citación del ciudadano RICARDO NOE MATHEUS, ya que cambiaron de dirección; asimismo solicitó se acordará la citación por carteles, ratificando en diligencia de fecha 9 de enero de 2007 (folio 72).

Por auto de fecha 15 de enero de 2007 (folio 73), el Tribunal considero improcedente dicha solicitud y negó la misma, por considerar que es deber del accionante proporcionar nueva dirección de los codemandados de autos.

En diligencia de 17 de enero de 2007 (folio 75), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, solicitó la citación por carteles de los demandados, ciudadanos NESTOR JESUS MATHEUS SANTIAGO, JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO y JOSE LEONARDO MATHEUS SANTIAGO.

Por auto de fecha 29 de enero de 2007 (folio 76) el Tribunal dictó auto y ordenó librar sendos carteles de emplazamiento a los codemandados, ciudadanos NESTOR JESUS MATHEUS SANTIAGO, JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO y JOSE LEONARDO MATHEUS SANTIAGO, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados, en el término de tres (3) días de despacho, más el término de distancia que se fijó en un (1) día, contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos las resultas de la comisión conferida, así como de la consignación de la Gaceta Oficial.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007 (folio 157), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, solicitó se proceda nombrar defensor ad-litem, a los codemandados, ciudadanos NESTOR JESUS MATHEUS SANTIAGO, JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO y JOSE LEONARDO MATHEUS SANTIAGO.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 206), el Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado ILARIO BONILLA. El cual se el Alguacil de este Tribunal la hizo efectiva en fecha 31 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 04 de abril de 2008 (folio 210), el abogado ILARIO BONILLA, aceptó el cargo de defensor ad-litem de los codemandados de autos, ciudadanos NESTOR JESUS MATHEUS SANTIAGO, JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO y JOSE LEONARDO MATHEUS SANTIAGO.

En fecha 08 de abril de 2008 (folio 215), el Tribunal ordenó la citación del abogado ILARIO BONILLA, como defensor ad-litem de los demandados, ciudadanos NESTOR JESUS MATHEUS SANTIAGO, JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO y JOSE LEONARDO MATHEUS SANTIAGO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma. El cual hizo efectiva en fecha 16 de abril de 2008 (folio 218).

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, (folios 220 al 224), el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados, ciudadanos NESTOR JESUS MATHEUS SANTIAGO, JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO y JOSE LEONARDO MATHEUS SANTIAGO, dio contestación al fondo de la demanda, reconvención y promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio 240), se admitió cuanto a lugar en derecho la contestación a la reconvención que se efectuaría a partir del día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente auto la causa queda abierta a pruebas, y fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este juzgado, para que la parte actora de contestación a dicho reconvención.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008 (folio 241), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención y promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles (folios 242 al 249).

En escritos de fechas 05 y 21 de mayo de 2008 (folios 250 y 251), el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, actuando como defensor Ad-litem de la parte demandada, solicitó se cite como garante de intervención de terceros forzosa. Y por auto de fecha 12 de junio de 2008 (folio 260), el Tribunal negó dicho pedimento, por cuanto de la revisión de las actas el solicitante no acompaño prueba documental como fundamento de la misma, así como la misma no fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente.

Mediante escrito de fecha16 de junio de 2008 (folio 262), el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, solicitó la citación del ciudadano MEDARDO DE JESUS MATHEUS VALERO, en su condición de condómino.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008 (folio 240), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano MEDARDO DE JESUS MATHEUS VALERO, en su condición de condómino, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda.

En escrito de fecha 29 de julio de 2008 (folio 294), el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, solicitó decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008 (folio 311), el Tribunal dejó sin efecto la citación del ciudadano MEDARDO DE JESUS MATHEUS VALERO, ordenada en fecha 27 de junio de 2008, para dar contestación a la demanda, y no a la reconvención y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano MEDARDO DE JESUS MATHEUS VALERO, en su condición de condómino, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda y a la reconvención, quien se dio por citado mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 316).

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 316), el ciudadano MEDARDO DE JESUS MATHEUS VALERO, asistido por su apoderada judicial, abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano MEDARDO DE JESUS MATHEUS VALERO (folios 317 y 318).

En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 319), el ciudadano MEDARDO DE JESUS MATHEUS VALERO, en su carácter de legítimo heredero de la sucesión MATHEUS VALERO, asistido por su apoderada judicial, abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consignó escrito de contestación a la demanda reconvencional (folios 320 al 323).

En fecha 09 de enero de 2009 (folio 344), se agregó a los autos, el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por decisión de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 345 y 346), el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos NESTOR JESUS, RICARDO NOE, JOSE LEONARDO y JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO; asimismo, condenó en costas a la parte demandada de la incidencia, por haber resultado totalmente vencido; y ordenó la notificación de las partes.

En auto de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 348), se ordenó la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndosele saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 352), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada en nombre de sus representados de la decisión. Asimismo, en fecha 14 de abril de 2009 (folio 353), la mencionada abogada consignó recaudos de notificación de las partes recibido del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ser agregados al expediente.

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 369) la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, solicitó se continué con el procedimiento.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, (folio 370), el Tribunal declaró firma la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso.

En auto de fecha 11 de enero de 2010 (folio 371), el Tribunal ordenó la reanudación, a cuyo efecto, se fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordena, más el término de distancia que se fijó en un (1) día. Una vez reanudada la causa comenzará a transcurrir el lapso para la admisión y evacuación de pruebas, comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte actora; y la de la parte demandada se hará mediante la fijación de la correspondiente boleta en la puerta del local sede de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010 (folio 378), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, se dio por notificada para todos los actos como apoderada de la parte actora.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses en el expediente. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 133), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de informes en el presente proceso deberá efectuarse el décimo quinto día de de despacho, lapso este que comenzará a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 14 de julio de 2010 (folio 434), el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito contentivo de solicitud de declaratoria de permanencia del Instituto Nacional de Tierras.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2013 (folio 453), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, solicitó se dicte sentencia.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la apoderada actora, abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), que sus mandantes, ciudadanos FRANCISCO FIDENCIO MATHEUS VALERO, JOSE MAURO MATHEUS VALERO, ADELAIDA MARIA DEL CARMEN MATHEUS DE RAMIREZ, MARIA LOURDES MATHEUS DE SANTIAGO, OLIVA DEL ROSARIO MATHEUS DE STERLICCHI, SOR CELINA DE JESUS MATHEUS DE GARCIA, MARIA LORENZA MATHEUS VALERO y ALBINA SOCORRO MATHEUS VALERO, son legítimos herederos en un noventa por ciento (90%) de un inmueble conformado en un lote de terreno agrícola, ubicado en Pueblo llano, sitio denominado “La Capilla”, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; por cuanto el otro diez por ciento (10%) corresponde por derecho de representación de su padre muerto (EUSTORGIO LEON MATHEUS VALERO) a sus hijos NESTOR JESUS, JAVIER JOSE, JOSE LEONARDO y RICARDO NOE MATHEUS SANTIAGO. Lote de terreno quedante al fallecimiento de los comunes causantes JESUS MARIA MATHEUS y MARIA DEL CARMEN VALERO DE MATHEUS (padre s legítimos de los nueve primeros nombrados y abuelos de los cuatro últimos citados), el lote de terreno descrito en el numeral quinto de las planillas sucesorales signadas con los Nº 251-A de fecha 21 de diciembre de 1984, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 1952, registrado bajo el Nº 17, Protocolo primero Principal, Tercer Trimestre del citado año, no están obteniendo, no están obteniendo ningún beneficio por el terreno que por herencia y ley les corresponde, mis representados no tienen interés en continuar en comunidad con el lote de terreno; razón por la cual en reiteradas oportunidades y por la vía amistosa tanto personalmente, como a través de mi persona como representante legal, se le ha planteado a los copropietarios del 10% ciudadanos NESTOR JESUS, JAVIER JOSE, JOSE LEONARDO y RICARDO NOE MATHEUS SANTIAGO, para que compren los derechos y acciones de mis representados o que se haga la partición del lote de terreno por vía extrajudicial, lo cual ha resultado nugatorio; pues ellos no tienen ningún interés en partir el terreno, por cuanto se están beneficiando unilateralmente del 100% de su producción, ya que lo están sembrando, sin que mis representados tengan ninguna participación, pues hasta la fecha no se les ha entregado cuentas del producto de las siembras realizadas, pues se observa que ellos lo que quieren es continuar explotando el lote de terreno, perjudicando de esta forma a mis representados.
PETITORIO
…Es que ocurro para demandar como en efecto, formalmente demando a los ciudadanos NESTOR JESUS, JAVIER JOSE, JOSE LEONARDO y RICARDO NOE MATHEUS SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.040.273, V-8.040.274, V-8.043.906 y V- 10.100.395, en su orden, domiciliados en urbanización Campo Elías, Ejido Mérida, para que convengan en la partición y liquidación del inmueble en comunidad conformado por un lote de terreno agrícola, ubicado en Pueblo Llano, sitio denominado La Capilla, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE, limita con cercas de cava y piedras, separan terrenos que son o fueron de Casimira y María José Paredes y herederos de la Sucesión de Dionisio Paredes; COSTADO DERECHO, limita con cerca de cava y alambre, divide terreno de Amador Paredes; CABECERA, limita con el camino que conduce para el Cementerio, separa terreno de Damián Paredes y COSTADO IZQUIERDO, linda con cerca de cava, divide terreno de los herederos de la Sucesión de María Candelaria Vergara…propongo que la partición del mencionado terreno con un área de cuatro mil ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (4.081,46 M2.) con un valor referencial en la actualidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,oo), y en vista de que mis representados son propietarios de un 90% de los derechos y acciones, correspondiéndoles en consecuencia Bs. 22.500.000,00, ellos manifiestan su voluntad de venderles sus derechos por esta suma de Bs. 22.500.000,00, a los comuneros aquí demandados…o en su defecto que dicho lote de terreno se divida en diez (10) partes iguales y a cada uno de los coparticipes le asigne el partidor su respectivo lote con un área de cuatrocientos ocho metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (408,15 mts.2), y por un valor de 22.500.000,oo cada lote. Asimismo solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 10% de los derechos y acciones pertenecientes a los ciudadanos NESTOR JESUS, JAVIER JOSE, JOSE LEONARDO y RICARDO NOE MATHEUS SANTIAGO, oficiándose al la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda y Pueblo Llano con sede en Timotes del Estado Mérida. Igualmente solicito del Tribunal que por cuanto los codemandados, se encuentran domiciliados en jurisdicción de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, le sean entregados dichos recaudos de citación, para gestionarla a través del Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El domicilio procesal tanto de mis clientes como su apoderada judicial es la siguiente: Calle 23 Vargas entre Avenidas 5 y 6, Nº 5-42, Mérida, Estado Mérida. Estimo la presente acción en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000, oo). Por último pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se le declare con lugar en la sentencia definitiva que habrá de recaer con todos los pronunciamientos de ley. Igualmente demando las costas y costos del presente juicio…”.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008 (folios 220 al 224), por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos, ciudadanos NESTOR JESUS, RICARDO NOE, JOSE LEONARDO y JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO, oportunamente dio contestación al fondo de la demanda y reconvención, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

“... PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la estimación hecha por la parte demandante, en el valor de la demanda como de la porción hereditaria mencionada, por ser irrisorio y vil el precio, porcentaje y la cantidad monetaria que le quiere adjudicar solo por lo del bien demandado, y por no incluir el resto de los demás bienes inmuebles pertenecientes a la masa sucesoral, de los abuelos JESUS MARIA MATHEUS y MARIA DEL CARMEN VALERO DE MATHEUS.- SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, en todo y cada una de sus partes de la demanda y de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, por ser falsos, tener hechos temerarios y no certeros en lo expuesto, creando falacias y al falsear sobre una partición de un bien parcial de la masa sucesoral perteneciente a los causantes mencionados, y no tomar en cuenta la totalidad de los bienes que en su oportunidad procesal describiré.

RECONVENCION

Observa la juzgadora que la reconvención propuesta por el codemandado, ciudadano ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, fue fundada en las mismas razones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento a la contradicción de la demanda, precedentemente transcritas, habiendo concedido su petitum en los términos siguientes:

“…PRIMERO: La mitad de un lote de terreno situado en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda, distinguido con los siguientes linderos: PIE: Linda con terrenos de la sucesión de Saturnino Ortiz y tierras de José del Rosario Vergara, divide Zanjón de aguas que sirve de cerca; COSTADO DERECHO: Terrenos de Felipe Benicio Paredes, Separa Peñas que sirven de cerca y se sigue cerca de cava que separa terrenos de la sucesión de Juan Pablo Paredes; CABECERA: terrenos de Balbino Paredes, divide cerca de cava y se sigue por cerca de peña que separa terrenos de Daniel Acevedo y por el COSTADO IZQUIERDO: con terrenos del mismo Aquilino Santiago, divide cerca de cava a dar con el primer lindero. Esta adquisición se realizo según documento Protocolizado por ante el registro Subalterno de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, bajo el Nº 16, folios 28 al 30, Protocolo Primero, tomo primero, tercer Trimestre, de fecha 18/07/1.952, según planilla Sucesoral Nº 251-A; de fecha 21 de diciembre de 1984, y cancelada el día 14 de enero de 1985… SEGUNDO: La mitad de un lote de terreno situado en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda, constituidos por dos parcelas unidas llamadas “Masirey” y “Loma de Paja”, distinguido con los siguientes linderos: PIE: Linda con terrenos de la sucesión de Saturnino Ortiz y tierras de José del Rosario Vergara, divide Zanjón de aguas que sirve de cerca; COSTADO DERECHO: terrenos de Felipe Benicio Paredes, Separa Peñas que sirven de cerca y se sigue cerca de cava que separa terrenos de la sucesión de Juan Pablo Paredes; CABECERA: terrenos de Evaristo Santiago, divide cerca de cava y se sigue por cerca de alambre de púas que separa terrenos de Daniel Acevedo y por el COSTADO IZQUIERDO: con terrenos del mismo Acevedo y pedro Aquilino Santiago. Esta adquisición se realizo según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, bajo el Nº 34, folios 60 al 62, Protocolo Primero, tomo primero, Tercer trimestre, de fecha 11 /09/1.951, según planilla Sucesoral Nº 251.A, de fecha 21 de diciembre de 1984 y cancelada el 14 de enero de 1985… TERCERO: La mitad de un lote de terreno situado en jurisdicción de la Parroquia denominada Las Piedras, Municipio Rangel, constituidos por tres parcelas unidas y contiguas llamadas “Masirey”, “Loma de Paja”, y “Montaña Matiturote” situados en una parte y por la otra parte, otro lote ubicado en jurisdicción de Pueblo Llano, Municipio Miranda del estado Mérida, distinguido con los siguientes linderos: PIE: Linda con terrenos de la sucesión de Saturnino Ortiz y tierras de José de Rosario Vergara, divide Zanjón de aguas que sirve de cerca; COSTADO DERECHO: terrenos de Felipe Benicio Paredes, Separa Peñas que sirven de cerca y se sigue cerca de cava que separa terrenos de la sucesión de Juan Pablo Paredes; CABECERA: terrenos de Balbino Paredes, divide cerca de cavas y se sigue por cerca de peñas que separa terrenos de Daniel Acevedo y por el COSTADO IZQUIERDO: con terrenos del mismo Acevedo y Pedro Aquilino Santiago, divide cerca de cava al primer lindero. Esta adquisición se realizo según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, bajo el Nº 18, folios 32 al 32, Protocolo Primero, tomo primero, Tercer Trimestre, de fecha 19/07/1952, según planilla sucesoral nº 251- A; de fecha 21 de Diciembre de 2013 de 1984, y cancelada el día 14 de enero de 1985… CUARTO: La mitad de un lote de terreno constituidos por una parcela unida y contigua llamada “ Betijoque”, lote ubicado en jurisdicción de Pueblo Llano, municipio del mismo nombre del estado Mérida , distinguido con los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos de José de Jesús de Rondón, divide cerca de cava; SUR: con terrenos de María Vicente Padilla de Paredes; divide cerca de cava y por el OESTE: Linda con terrenos de la mencionada mancomunidad indígena del Municipio Pueblo Llano, divide cerca de cava al primer lindero. Esta adquisición se realizo según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, bajo el Nº 18, folios 32 al 32, Protocolo Primero, tomo primero, Tercer Trimestre, de fecha 19/07/1952, según planilla sucesoral nº 251- A; de fecha 21 de Diciembre de 2013 de 1984, y cancelada el día 14 de enero de 1985… QUINTO: La mitad de un lote de terreno situado en la jurisdicción del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda, cuyo sitio se denomina “La Capilla”; distinguido con los siguientes linderos: PIE: Linda con terrenos de Casimira y María José Paredes; divide y separa con cerca de cava y piedras; COSTADO DERECHO: con terrenos de Amador Paredes, separa cerca de cavas y alambres de púas; CABECERA: con terrenos de Simón Paredes, y con el camino que conduce al cementerio; y por el COSTADO IZQUIERDO: con terrenos de la sucesión María Candelaria Vergara; divide cerca de cava que va a dar con el mencionado terreno. Esta adquisición se realizo según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, bajo el Nº 18, folios 32 al 32, Protocolo Primero, tomo primero, Tercer Trimestre, de fecha 19/07/1952, según planilla sucesoral nº 251- A; de fecha 21 de Diciembre de 2013 de 1984, y cancelada el día 14 de enero de 1985… SEXTO: La mitad de un lote de terreno constituidos por una parcela unida y contigua en el sito denominado “ Piedra Gorda”, jurisdicción de Pueblo Llano, del estado Mérida; distinguido con los siguientes linderos: NORTE O CABECERA: Linda con terrenos de Clotilde Paredes de Rondón, divide cerca de matas de fique; SUR O PIE: con terrenos de Ignacio Salcedo; divide cerca de piedra; ESTE O COSTADO DERECHO: con terrenos de la mencionada María de la Concepción; Heliodoro Paredes y sucesión de Florinda Rivas; divide Pretil; y por el OESTE O COSTADO IZQUIERDO: linda con terrenos de Pedro Aquilino Santiago; y Demetrio Paredes Rondón; divide cerca y cava de matas de fique. Esta adquisición se realizo según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, bajo el Nº 18, folios 32 al 32, Protocolo Primero, tomo primero, Tercer Trimestre, de fecha 19/07/1952, según planilla sucesoral nº 251- A; de fecha 21 de Diciembre de 2013 de 1984, y cancelada el día 14 de enero de 1985… SEPTIMO: La mitad de un lote de terreno constituido por una parcela ubicada en el área urbana de la población de Pueblo Llano; jurisdicción del mismo Municipio del estado Mérida, distinguido con los siguientes linderos; NORTE: Linda con casa y terreno de Eduviges Volcanes; divide cerca de cava; SUR: con terrenos y solar que fue de Ramón Jerez; divide cerca de cava y alambre de púas sobre estantillos de madera; ESTE: con la calle Bolívar, por su frente; divide cerca de cava y por el OESTE: Linda con terrenos de Trino Paredes Rondón; separa y divide cerca de cava y piedra y una casa construida sobre dicho terreno, sobre terrenos de tapias apasionadas, techo de tejas con estructura de madera y caña brava y piso de ladrillos y tierra, con cuatro piezas, cocina y comedor. Esta adquisición se realizo según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, bajo el Nº 18, folios 32 al 32, Protocolo Primero, tomo primero, Tercer Trimestre, de fecha 19/07/1952, según planilla sucesoral Nº 251- A; de fecha 21 de Diciembre de 2013 de 1984, y cancelada el día 14 de enero de 1985 … Estos bienes mencionados son los que corresponde por lo que son heredados del abuelo causante JESUS MARIA MATHEUS, según la planilla sucesoral antes mencionada. OCTAVO: Por parte de la abuela causante María del Carmen Valero de Matheus; titular de la cedula de identidad Nº 681.260, posee como derechos y acciones, el resto y la mitad que quedaba pendiente, de los restantes 7 bienes antes mencionado, según mencionan de Planillas sucesorales Nº 076562, 083842, 017933, 089695 y 066602 que pertenece al expediente Nº 446 de fecha 14 de junio del 2000, con su certificado de solvencia de fecha 22 de septiembre del 2000, con Nº 4911, del mismo expediente Nº 446-2000, que por la prueba de informe de conformidad al artículo 433 Ejusdem, solicite se le envié copia certificada, a su digna autoridad, y sea pedido al organismo administrativo denominado SENIAT; quedando en dicha planilla por mencionar entre otro bienes, lo que expresare a continuación. Los derechos y acciones que le corresponde en la casa Nº 24, ubicada en la séptima manzana acera izquierda de la calle Bolívar de la población de Pueblo Llano del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle transversal denominada Trinidad; SUR: con casa y solar de Ramón Santiago; ESTE: con la calle Bolívar, por su frente; OESTE: Linda con solar Juan Paredes Rondon. Esta adquisición de derechos y acciones le pertenece a la causante, al fallecimiento de su padre premuerto, según expediente Civil de Partición y Adjudicación Nº 52, de fecha 26 de Septiembre de 1903; que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida; donde se adjudica un derecho y otro derecho obtenido a la muerte de su madre premuerta MARÍA FELIPA GARCIA DE VALERO; y su hermano JUAN DE LA TRINIDAD VALERO, según consta de cartilla de adjudicación y en las planillas de liquidación fiscal: Nº 214 y 375 respectivamente, que obtiene el SENIAT, hecho que fue declarado por ante el Ministerio de Hacienda, en dicha época, el cual por medio de la prueba de informe de conformidad el articulo 433 Ejusdem, solicito se le pida copia certificada a la Oficina del SENIAT, y al ente administrativo respectivo mencionado, a fin de demostrar la totalidad de patrimonio que debe realmente partirse y no solo el bien mencionado y demostrar que dichos bienes y solo este bien demandado, y de que vale mucho mas. NOVENO: Todos los derechos y acciones que le corresponde en un, lote agropecuario ubicado en el caserío “Mupate”, denominado “Choche”; del Municipio Pueblo Llano; comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos de propiedad José Amador Paredes; sucesión de Leonardo García y Terreno de Felipe B. Paredes; divide cerca de cava y piedra; SUR: colinda con terrenos de propiedad de Alfonso Montilla, José Amador Paredes y Francisco Quintero; Divide cerca y cava; y por el ESTE: colinda terrenos propiedad de Leonor Paredes, Sucesión de Raimundo Paredes; Elías Villamizar y José del Rosario Vergara; divide cerca de cava; y por el OESTE: Colinda con terrenos de la sucesión de Leonardo García; de la sucesión Raimundo Paredes; Sucesión Fidel García; sucesión de Fidelia Rondon; Divide cerca de cava. Esta adquisición de derechos y acciones le pertenece a la causante, al fallecimiento de su hermana FRANCISCA DEL ROSARIO VAERO PAREDES; por la compra de su esposo premuerto JOSE AMADOR PAREDES; mediante planilla sucesoral Nº 58 de fecha 03 de Marzo de 1969, planilla tramite por el extinto Ministerio de Finanzas, y según documentos de compras efectuadas por vía autenticada y reconocido por ante el tribunal de Municipio de Pueblo Llano del Estado Mérida; bajo los Nº 4, de fecha 8 Febrero de 1935, folio 2 y 3; bajo en Nº 4 de fecha 31 de Enero de 1939, folios 5 y según documento de fecha 28 de Septiembre de 1935, por no tener este ultimo hijos, el cual por medio de la prueba de informe de conformidad el articulo 433 Ejusdem, solicito se le pida copia certificada a la oficina del Juzgado de Municipio y del ente administrativo respectivo mencionado, a fin de demostrar la totalidad del patrimonio que debe realmente partirse y no solo el bien mencionado y demostrar que dichos bienes y solo este bien demandado, y de que vale mucho mas. DECIMO: Todos los derechos y acciones que le corresponde en un lote de terreno agropecuario ubicado en el caserío Pueblo Llano, denominado el “El Ático o Hato Viejo”, del Municipio Pueblo Llano; comprendido entre los linderos: NORTE Y ESTE: Linda con el filo que nace del zanjon de la Quebrada del Perol; SUR: colinda con la Quebrada el Perol; SUR: colinda con la quebrada el Perol; y por el OESTE: colinda con la Cordillerita de los pantanos. Esta adquisición de derechos y acciones le pertenece a la causante, al fallecimiento de su hermana MARIA CRISTINA GARCIA RONDON; quien a su vez era sobrina de MARIA FELIPA GARCIA DE VALERO; (madre de la causante actual); mediante planilla sucesoral Nº 00738 de fecha 28 de Octubre de 1991; planilla tramita por el extinto Ministerio de Finanzas, el cual por medio de la prueba de informe de conformidad al articulo 433 Ejusdem… DECIMO PRIMERO: todos los derechos y acciones que le corresponde en un lote agropecuario y la casa construida ubicado en el caserío Pueblo Llano, la que esta de tapias y techo de tejas, con dos plantas; de Municipio Pueblo Llano; comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos de Benito Santiago; ESTE: colinda con terrenos que fueron o son de Eustaquio Rondón; SUR: Colinda con terrenos de Venancio Rondón; y por el OESTE: colinda con el camino vecinal real. Esta adquisición de derechos y acciones le pertenece a la causante, al fallecimiento de su hermana MARIA CRISTINA GARCIA RONDON; quien a su vez era sobrina de MARIA FELIPA GARCIA DE VALERO; (madre de la causante actual); mediante planilla sucesoral Nº 00738 de fecha 28 de Octubre de 1991, planilla tramita por el extinto Ministerio de Finanza. DECIMO SEGUNDO: Todos los derechos y acciones que le corresponde en un lote agropecuario, ubicado en el caserío “Miyuy” del Municipio Pueblo Llano; comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos que son o fueron de Aniceto Maria del Rosario Rondón; divide cerca de cava de piedra: ESTE: Colinda con el camino real; divide cerca de piedra; SUR: colinda con el camino real, divide cerca de piedra, y por el: OESTE: Colinda con terrenos de la sucesión de Saturnino Valero; divide cerca de piedra… Visto todos los bienes mencionados anteriormente; que forman parte de una misma unidad y comunidad hereditaria; es por ello que recurro por ante su dignidad autoridad; como el pleno derecho me otorga la ley; y en la defensa del verdadero derecho en defensa que sea transparente e imparcial; como elemento de la justicia material enmarcada en nuestra carta magna, que formalmente y en efecto hago en nombre de mis defendidos, en RECONVENIR O DEMANDAR a los ciudadanos MATEHUS DE RAMIREZ ADELAIDA MARIA DEL CARMEN, MATHEUS VALERO MARIA LORENZA, MATHEUS VALERO ALBINA , MATHEUS VALERO MEDARDO, MATHEUS SANTIAGO MARIA LOURDES, MATHEUS DE STERLICHI OLIVIA DE R, MATHEUS DE GARCIA JOE CELINA DEL J., MATHEUS VALERO JOSE MAURO Y MATHEUS VELERO FRANCISCO FIDENCIO… por la misma vía y acción de PARTCION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; antes descrita; según las planillas sucesorales: Nº 251-A; de fecha 21 de Diciembre de 1984 y cancelada el día14 de Enero de 1985 y las planillas Nº 076562, 083842, 017933, 089695 y 066602 que pertenece al expediente Nº 446 de fecha 14 de Junio del 2000, con su certificado de solvencia de fecha 22 de Septiembre del 2000, con Nª 4911 del mismo expediente Nº 446-2000, a favor de los causantes abuelos JESUS MARIA MATHEUS Y MARIA DEL CARMEN VALERO DE MATHEUS; y en parte perteneciente al padre premuerto el ciudadano EUSTORGIO LEON MATHEUS VALERO, de mis mandantes… Apercibido e intimado los herederos demandados a realizar partición sobre la totalidad de los bienes inmuebles heredados y antes descritos, en la proporción hereditaria y de acuerdo al valor monetario correspondiente prudencialmente que tenga cada bien inmueble, por parte iguales en derecho a la legitima y porción hereditaria, para así establecer la igualdad hereditarias sobre dichos bienes en común, con el animo de defender los derechos de mis mandantes y de evitar un fraude procesal en perjuicio de los mismos, para que respeten los derechos adquiridos por generación familiar que le corresponde… Estimo la presente demanda o reconvención en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 957.000), mas los intereses tantos normales como moratorios, costos y costas procesales.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008 (folios 242 al 249), por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, oportunamente dio contestación a la reconvención, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

“…Rechazo, niego y contradigo, así en los hechos como en lo que se refiere a derecho la indicada Demanda Reconvencional, por no ser ciertos los hechos alegados, improcedentes la aplicación del derecho que se pretende deducir. Con las salvedades siguientes: Los bienes comunes que el reconveniente señala como formado parte de la masa hereditaria, son ciertos existieron en ese número y con esas características que constan en las Planillas de Declaraciones Sucesorales por él indicadas al comienzo de su Demanda Reconvencional. Con la observación de que en la actualidad la mayoría de esos bienes fueron vendidos con la anuencia y consentimiento de todos los herederos, incluyéndose los cuatros demandados, a excepción del lote de terreno cuya partición se esta demandando originalmente, así como otro terreno que en la actualidad esta invadido por terceras personal, quienes construyeron casa y rachos y que pertenece a la sucesión; pero que en este juicio no se pide su partición.
Rechazamos la estimación de la Demanda Reconvencional por ser exagerada, por cuanto solamente existe un solo bien que pertenece a la herencia y consiste en un lote de terreno de aproximadamente unas cuatro hectáreas (4.081.46M2). En conclusión, estamos de acuerdo en que la partición del bien señalado se haga en forma amigable, tal como lo proponen en la Demanda Reconvencional; que el valor que pudiera tener el bien (lote de terreno) será cuestión del avaluó correspondiente, puesto que el señalamiento que se hizo de que el lote de terreno podría valer Bs. 25.000.000,00 (equivalente en la actualidad a Bs. F 25.000,00) se hizo solo a titulo referencial, estimativo, pero siempre sujeto a la valoración técnica correspondiente. Dejo así contestada a los efectos legales LA RECONVENCION PROPUESTA por los demandados de autos”.

Igualmente, el ciudadano MEDARDO DE JESUS MATHEUS VALERO en su carácter de heredero legal de la Sucesión MATHEUS VALERO, asistido por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consigno escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual obra agregada a los (folios 320 al 323) en el término siguiente:

Rechazo, niego y contradigo así en los hechos como en lo que se refiere a derecho la indicada Demanda Reconvencional, por no ser ciertos los hechos alegados, improcedente la aplicación del derecho que se pretende deducir. Con la salvedades siguientes: los bienes comunes que el reconveniente señala como formando parte de la masa hereditaria, son ciertos existieron en ese número y con esas características que constan en las planillas de Declaraciones Sucesorales por el indicadas al comienzo de su Demanda Reconvencional. Con la observación de que en la actualidad la mayoría de esos bienes fueron vendidos con la anuencia y consentimiento de todos los herederos, incluyéndose los cuatros demandados y mi persona, a excepción del lote de terreno cuya partición se esta demandando originalmente, así como otro terreno que en la actualidad esta invadido por terceras personas, quienes construyeron casa y ranchos y que pertenece a la sucesión; pero que en este juicio no se pide su partición.
Rechazo la estimación de la Demanda Reconvencional por ser exagerada, por cuanto solamente existe un solo bien que pertenece a la herencia y consiste en un Lote de Terreno de aproximadamente unas cuatro Hectáreas ( 4.081,46 M2). En conclusión, estoy de acuerdo en que la partición del bien señalado se haga en forma amigable, tal como lo proponen en la Demanda Reconvencional; que el valor que pudiera tener el bien (lote de terreno) será cuestión del avalúo correspondiente, puesto que el señalamiento que hicieron mis hermanos en el libelo de demanda, de que el lote de terreno podría valer Bs. 25.000.000,00 (equivalente en la actualidad a Bs. F 25.000,00) lo hicieron solo a título referencial, estimativo, pero siempre sujeta a la valoración técnica correspondiente. Dejo así contestada a los efectos legales LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por los demandados de autos.
II

ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006 (folios 1 al 4) por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora:

1.) Poderes originales que le dan personería jurídica para actuar en el proceso, marcado con las letras “A”, que obran a los (folios 5 al 7), “B” (folios 8 al 12) y “C” (folios 13 al 15).

2.) Copia debidamente Certificada del Documento de adquisición del lote de terreno. Marcado con la letra “F”, que obra a los (folios 31 y 32)

3.) Declaraciones Sucesorales de los comunes causantes JESÚS MARÍA MATHEUS y MARIA DEL CAEMNE VALERO DE MATHEUS. Marcado con las letras “D” que obra a los folios (16 al 21) y “E” del (folio 22 al 30).

Las anteriores probanzas se valoran y se aprecian de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DE LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008 (folios 242 al 249), por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oportunamente promovió las siguientes:

PRIMERO: Parécenos que la prueba de informes (Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) solicitada es improcedente, por las razones siguientes: a) Los documentos que se pretenden hacer llegar a los autos mediante este procedimiento fueron producidos junto con el libelo de la demanda original y en copias debidamente certificadas y constan en el expediente (Planillas sucesorales signadas con los Nros. 251-A, de fecha 21 de Diciembre de 1984; Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sucesiones Nº H-99 No. 0067759, Expediente Nº 446, de fecha 14 de Junio del 2000, Certificado de Solvencia de Sucesiones N1 H-92 No. 4911, Nº de Expediente 446-2000 expedido por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas SENIAT, señalados con las letras “D” y “E” y documento original de adquisición del lote de terreno debidamente registrado, identificado con la letra “F” del único bien a partirse). b) Esta prueba no es procedente según los tratadistas en derecho procesal, cuando la parte interesada dispone de medios adecuados para obtener esos documentos en que consta los hechos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas. En nuestro caso el Reconvincente puede el gestionar por su cuenta la obtención de esos documentos sin poner al orden jurisdiccional a recavar formas probatorias que solo a el le interesan. c) Por el principio de la mancomunidad de la prueba, los documentos que se anexaron con el libelo original de demanda, no son pruebas para el demandante únicamente, sino pruebas que se incorporan al expediente para que en forma común el Juez, las valore, estime y saque sus propias conclusiones.
En cuanto a las pruebas de posiciones juradas me opongo a su procedencia por estar ilegalmente promovida. Ellos, en virtud de que el puede solicitar las posiciones juradas a mis clientes o representados pero recíprocamente, y esta es una condición de procedencia, que los demandados ofrezcan también asistir a la absolución de la prueba hacia los requeridos. Este requisito no se da al promover la prueba, pues el solicitante de las posiciones juradas se expresa así: “… así mismo visto la dificultad de encontrar a los defendidos, las absolveré recíprocamente y tratare de ubicarlos o dar con su integridad física en el transcurrir de la (sic) del presente proceso si fuere necesario, para que así lo realice personalmente”. Es decir, que el no ofrece reciprocidad de los demandados para absolver posiciones, motus propio y en forma condicional, dubitativa, sin fijar fecha ofrece tratar de “ubicarlos”. Por lo demás, el no puede ofrecerse a absolver posiciones juradas en representación de los demandados, sin haber sido expresamente facultado para ello por sus representados (no olvidemos que su presencia y actuación en este proceso de debe precisamente a la imposibilidad que hubo para ubicar a los demandados y citarlos personalmente y por esta razón aparece como defensor ad litem de los demandados. El defensor ad litem tiene algunas limitaciones en el proceso como las que estamos comentando.
Y por lo que respecta a mis pruebas, desde ya hago valer el Mérito y Valor jurídico de los documentos que traje a los autos junto con el libelo de demanda original … cuya procedencia y valor probatorio RATIFICO a todo evento para que surtan sus efectos legales.
En esta forma dejo contestada la Reconvención que en el acto de contestación a la Demanda principal, incoara los demandados por intermedio de su defensor ad litem. El rechazo a la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y, la promoción de pruebas atinente al juicio principal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DE LA RECONVENCION

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008 (folios 220 al 224), por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte reconvenida, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Ratifico y promovió el valor y meritos de los documentos públicos antes descritos en la reconvención, en su contenido y petitium que están en la parte anexada con el libelo de la demanda y a los cuales he solicitado cada uno, por medio de la prueba de informe en su oportunidad procesal antes descritos, de conformidad a los preceptos adjetivos y sustantivos necesarios. Esta probanza se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil vigente, por tratarse de documentos públicos. Así se decide


SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo la estimación hecha por la parte demandante, en el valor de la demanda como de la porción hereditaria o legitima mencionada, por ser irrisorio y vil el precio, porcentaje y la cantidad monetaria que le quiere adjudicar solo por lo del bien demandado, y por no incluir el resto de los demás bienes inmuebles pertenecientes a la masa sucesoral, de los abuelos JESUS MARIA MATHEUS Y MARIA DEL CARMEN VALERO DE MATHEUS … a fin de demostrar la totalidad del patrimonio que debe realmente partirse y no solo el bien mencionado y demostrar que dichos bienes y solo este bien demandado, vale mucho mas. Esto no constituye medio probatorio de lo establecido en nuestra legislación vigente, en tal sentido no se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Solicito y promovió el valor de la prueba posiciones juradas, en contra de los ciudadanos MATEHUS DE RAMIREZ ADELAIDA MARIA DEL CARMEN, MATHEUS VALERO MARIA LORENZA, MATHEUS VALERO ALBINA, MATHEUS VALERO MEDARDO, MATHEUS SANTIAGO MARIA LOURDES, MATHEUS DE STERLICHI OLIVIA DE R, MATHEUS DE GARCIA JOE CELINA DEL J., MATHEUS VALERO JOSE MAURO Y MATHEUS VELERO FRANCISCO FIDENCIO … a fin de que venga a contestar los alegatos y hechos que expongo y que se les estampara en la oportunidad procesal que amerite y así mismo vista la dificultad de encontrar a los defendidos, las absolverá recíprocamente y tratara de ubicarlo o dar con su integridad física en el transcurrir del presente proceso si fuere necesario, para que así lo realice personalmente. Espero que la presente contestación y reconvención aquí expuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y lugar. El Tribunal observa que dicha probanza no fue evacuado según se evidencia al folio 422, en consecuencia esta prueba no se valora.

PUNTO PREVIO DE LA RECONVENCION

El de partición es un procedimiento especial que se rige por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 778 de la norma objetiva.

En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Sentado como ha quedado el procedimiento de partición en los artículos supra mencionados pasamos a dilucidar sobre la figura de la Reconvención o mutua petición. La figura esta que se encuentra regulada por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”

De lo anteriormente expuesto se entendiere que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el juicio principal; es decir la reconvención para su admisibilidad debe necesariamente cumplir con el requisito indispensable de similitudes processus.

Así pues las cosas, estando claramente definido el procedimiento que debe seguirse en el juicio de partición, esta operadora de justicia llega a la conclusión que la reconvención es improcedente e inadmisible en el juicio de partición tal como lo estable la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Sala de Casación Civil, expediente Nº 2010-000469, a la cual me acojo y que establece lo siguiente:


“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restante bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimiento que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, ya la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proposición que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según reglas sucesorales”.


Así las cosas, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de Partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, y acogiendo el criterio jurisprudencial previamente citado, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la reconvención planteada. Así se decide.

II

MOTIVACION DEL FALLO

Del análisis tanto del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas anteriormente valoradas, la sentenciadora observa que la presente acción esta dirigida a la partición de bienes propuesta por las ciudadanas VERA DE BLANCO MARIA AUXILIADORA, VERA DE CALDERON MARIA AMPARO, VERA PICON JOSEFA MARIA, VERA PICON ISABEL TERESA y VERA PICON LUIS C., contra VERA PICON JOSE ALI, VERA PICON CARMEN RITA y VERA PICON BENITO SALVADOR, a tal efecto hace las consideraciones siguientes:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Código de Procedimiento Civil).

Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido. (Código Civil Venezolano)

Toda partición judicial presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros, y en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como a su cualidad de comunero y al monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los tramites del juicio ordinario, conforme a los dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos”

1. (omissis)
2. (omissis)
3. (omissis)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. (omissis)
6. (omissis)
7. (omissis)
8. (omissis)
9. (omissis)
10. (omissis)
11. (omissis)
12. (omissis)
13. (omissis)
14. (omissis)
15. (omissis)

De las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la causa a la cual recontrae el caso que nos ocupa se evidencia que se trata de la partición de bienes sucesorales conformada por una finca agropecuaria, en tal sentido de conformidad con el artículo supra mencionado este tribunal es competente para conocer de la presente acción de bienes hereditarios de conformidad con el artículo 197, ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.

De las disposiciones contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, surgen dos supuestos de hecho: a) Que una vez demandada la partición por el juicio ordinario, en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente; b) Que hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010 (folio 434), el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito contentivo de solicitud de declaratoria de permanencia del Instituto Nacional de Tierras.

Procedió la parte demandada a contestar la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, en los términos que fueron mencionados supra; además indicó entre otras cosas, que su defendido posee sobre el lote de terreno Declaratoria de Garantía de Permanencia, que obra agregado al folio 436 del presente expediente, en el cual se le otorga el derecho de permanecer dentro del inmueble sub-litis. Igualmente, observa el Tribunal que dicho instrumento de derecho de permanencia es un acto administrativo; y si bien es cierto pudiera modificar la situación actual de los comuneros, no es un requisito esencial exigidos por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos, para la procedencia de la acción de partición.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definiti¬va en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de partición, propuesta por los ciudadanos MATHEUS VALERO FRANCISCO FIDENCIO, MATHEUS VALERO JOSE MAURO, MATHEUS DE RAMIREZ ADELAIDA MARIA DEL C., MATHEUS SANTIAGO MARIA LOURDES, MATHEUS DE STERLICCHI OLIVA DEL ROSARIO, MATHEUS DE GARCIA SOR CELINA DE JESUS, MATHEUS VALERO MARIA LORENZA y MATHEUS VALERO ALBINA SOCORRO, contra los ciudadanos MATHEUS SANTIAGO NESTOR JESUS, MATHEUS SANTIAGO JAVIER JOSE, MATHEUS SANTIAGO JOSE LEONARDO y MATHEUS SANTIAGO RICARDO NOE, todos antes identificados, de un noventa por ciento (90%) de los derechos y acciones del inmueble conformado por un lote de terreno agrícola, ubicado en Pueblo Llano, sitio denominado La Capilla, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE, limita con cercas de cava y piedras, separan terrenos que son o fueron de Casimira y María José Paredes y herederos de la Sucesión de Dionisio Paredes; COSTADO DERECHO, limita con cerca de cava y alambre, divide terreno de Amador Paredes; CABECERA, limita con el camino que conduce para el Cementerio, separa terreno de Damián Paredes y COSTADO IZQUIERDO, linda con cerca de cava, divide terreno de los herederos de la Sucesión de María Candelaria Vergara, con un área de cuatro mil ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (4.081,46 M2.); descrito en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención, propuesta por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos, ciudadanos NESTOR JESUS, RICARDO NOE, JOSE LEONARDO y JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO.

TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese, notifíquese y copiase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da.- El Vigía, a los seis días del mes de febrero de dos mil catorce.- Años 203º de la Indepen¬dencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. Nº 2998
dhs.-