JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, seis de febrero de dos mil catorce.

203° y 154°

Vista la solicitud reconocimiento de contenido y firma de documento privado que antecede y sus recaudos anexos, propuesta por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.415, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 Nº. 5-42 de la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO CASTELLANOS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.108.690, domiciliado en el sector El cedro, casa sin número, caserío Mutus, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.

Esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:

PRIMERO: Del análisis hecho al escrito de demanda, se desprende que la pretensión del abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia de los ciudadanos JUAN ALBERTO RONDON, MIRNA ELISA RONDON ACEVEDO, MONICA VIOLETA RONDON ACEVEDO, MARIA PAULINA ACEVEDO DE RONDON y RENI RAMON RONDON SANTIAGO, para que reconozcan o no el contenido y firma el documento privado que el accionante acompañó a su escrito, marcado con la letra “B”, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que la solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.

SEGUNDO: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera este Juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.

Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.

TERCERO: El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.

Siendo ello así esta Jueza, pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firma del documento privado, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación esta que se hace de seguidas.

CUARTO: Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, y que cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente, se desprende lo siguiente: En el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre el ciudadano DOMINGO CASTELLANOS VILLARREAL y los ciudadanos JUAN ALBERTO RONDON, MIRNA ELISA RONDON ACEVEDO, VIOLETA RONDON ACEVEDO, MARIA PAULINA AVECEDO DE RONDON y RENI RAMON RONDON SANTIAGO, en el cual parcialmente dice lo siguiente: “Que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable y sin reserva de ninguna naturaleza al ciudadano DOMINGO CASTELLANOS VILLARREAL…., todos los derechos y acciones que tenemos y que nos corresponde en un lote de terreno agropecuario; con un área ciento seis mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (106.844,00 mts2), según plano topográfico levantado para tales efectos, ubicado en el sitio denominado “Mutus”, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares y actualizados: Norte: Limita con terrenos que fueron de Evarista Rondón, hoy de Rafael González, separa vía de penetración; Sur: Con terrenos que fueron de Reyes Ortiz y Cruz Acevedo, hoy de Hilda Rondón, Catalina Uzcategui y Juana Paredes, divide cimiento de piedras y cercas naturales. Este: Con terrenos que fueron de José del Rosario Zerpa, hoy de Rufina Briceño Zerpa, divide cerca de alambre; y por el Oeste, con terrenos que fueron de Cecilio Rondón, hoy vía agrícola hacia Pueblo llano. La propiedad de los derechos y acciones aquí dados en venta los hubimos por herencia de nuestros común causantes de acuerdo a lo señalado en los correspondientes certificados de Liberación o Sucesiones Fiscales… El precio de la venta ha sido convenido por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), los cuales declaramos haber recibido en este mismo acto de manos del comprador en dinero efectivo de curso legal en el país a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento, le transmitimos la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí dado en venta, libre de todo gravamen, deuda u obligación, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o por algún otro título le corresponda o pudiera corresponderle, y me obligo al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, DOMINGO CASTELLANOS VILLARREAL…, declaro: Que acepto la presente venta en los términos y condiciones expuestas en el presente documento, y estoy conforme con el contenido del mismo. En fe de lo anteriormente expuesto y en prueba de conformidad, así lo decimos y firmamos por vía de documento privado pudiendo ser elevado a la categoría de documento público reconocido por ante el tribunal competente cuando el comprador así lo considere necesario, en Pueblo Llano a los once (11) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Conformes firmamos”.- Una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de una venta privada; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público. Puesto que este Tribunal no le esta dada por ley funciones notariales. Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem; es necesario que esta Juzgadora manifieste su criterio fijado en reiteradas sentencias de los máximos Tribunales de la Republica, lo cual hace de la forma siguiente:

QUINTO: Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe publica del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.

En el caso de autos el actor no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular PRIMERO del presente auto, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que en opinión de esta Juzgadora, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.

Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.

Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no queda más a esta Sentenciadora que declarar la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras


Solic. 632.-

mmm.-