REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 10 de febrero de 2014
203° y 154°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por los ciudadanos Nicolás Alexis Diaz Viloria y Evelin Barrios Rojas, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.719.017 y V- 5.483.581, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.076 y 182.127, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando como Endosatarios en Procuración del ciudadano Wuilmer Guerrero Bayona, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.8369, divorciado, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana INDALECIA NAVA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.737471, en el Sector domiciliada en Buenos Aires, calle principal casa Nº 7-48, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, en su condición de librador aceptante.
Obra inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4) instrumentos cambiarios (letras de cambio) debidamente firmadas por la deudor aceptante ciudadana Indalecia Nava, parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se le dio entrada bajo el Nº 2441-13 y se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) cantidad ésta que representa el monto expresado en los dos (2) instrumentos cambiarios, que fueron acompañados con el libelo de la demanda. Segundo: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.374,98) por concepto de intereses moratorios vencidos, a la rata del cinco (5%) por ciento anual. Tercero: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.38.333,32,oo) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio. Cuarto: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 67.427,07) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 337.135,37). Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del Decreto de Intimación (f.12 y su vto.)
En fecha 18 de diciembre de 2013 (f.17) diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo recibo de Intimación sin firmar por la ciudadana Indalecia Nava, parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014 (f.20) se ordenó a la Secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Indalecia Nava.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Indalecia Nava, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día 22 de enero de 2014, fecha en que mediante diligencia la Secretaria del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Indalecia Nava, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de Despacho del viernes 07 de febrero de 2014, inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría (f.22) sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º DE LA INDEPENDENCIA y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ

ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. Nº 2441-13