REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de febrero de 2014.-
203° y 154°
Vistas las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, presento en fecha 29 de enero de 2014, escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y mediante distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, se le dio entrada bajo el Nº 1533-14 y se ordenó la citación de los ciudadanos INDALECIO BUITRAGO PRIETO y JHONNY ALBINO CABRAL VEIRA, quienes deberían comparecer por ante este Juzgado en el tercer día de Despacho siguiente a que conste agregada en autos su citación.
A los folios 08 y 10, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal donde consigna boletas de citación debidamente firmadas por los mencionados ciudadanos INDALECIO BUITRAGO PRIETO y JHONNY ALBINO CABRAL VEIRA.
Al folio 12 obra inserta acta de declaración de fecha 13 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano JHONNY ALBINO CABRAL VEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.677.087.
Ahora bien, este Tribunal a fin de resolver el pedimento hecho por el ciudadano JHONNY ALBINO CABRAL VEIRA, hace las siguientes observaciones:
Primero: Señala el mencionado ciudadano entre otras cosas lo siguiente: a) Que se abstiene de responder a la pregunta realizada por la ciudadana Juez de este Tribunal, por cuanto la presente no está conforme a derecho, es decir, presenta vicios en la persona que hace la solicitud por cuanto desconoce a la persona que lo hace ya que se evidencia que no está suscrita ni por el arrendador ni por el arrendatario. b) Que solicita al Tribunal declare improcedente esta actuación y demás actos del proceso.
Segundo: Visto el pedimento hecho por el ciudadano JHONNY ALBINO CABRAL VEIRA, este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error al admitirse la presente solicitud, toda vez que no se observa en autos poder que acredite la representación con que actúa el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por lo que, de la lectura del documento que se pretende reconocer se desprende que el mismo se refiere a un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos INDALECIO BUITRAGO PRIETO Y JHONNY ALBINO CABRAL VEIRA, es por lo que, a fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, considera necesario la reposición de la presente solicitud.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Tercero: En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece su artículo 26, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal REPONE la solicitud hecha por el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, al estado de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulos y sin efecto jurídico, el auto de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 7) de conformidad con lo establecido en el articulo 211 ejusdem, así como todas las actuaciones subsiguientes. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 1533-14.
CERR/Ma.Eugenia.
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