REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitantes: MARY DEL CARMEN CAMACHO ECHEVERRIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos JOSÉ JAVIER CAMACHO ECHEVERRIA Y AGABO RAFAEL CAMACHO ECHEVERRIA
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 11 de febrero del año 2014 (f.18) el cual fue presentado por la ciudadana MARY DEL CARMEN CAMACHO ECHEVERRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.367, soltera, Licenciada en Educación, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos JOSÉ JAVIER CAMACHO ECHEVERRIA Y AGABO RAFAEL CAMACHO ECHEVERRIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.655.340 y V-17.793.100, solteros, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA DEBORA ECHEVERRIA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.246, quien falleció ab-intestato el día 04 de diciembre de 2013, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo las 7:15 de la noche, a consecuencia de Shock Hipovolémico Hemorragia Digestiva Superior Cográstrico, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 759, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, que obra agregada a los folios 7, 8 y su vuelto de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 2, obra inserta copia simple de la cédula de identidad de la causante ciudadana MARIA DEBORA ECHEVERRIA.
2) Al folio 3, obra inserta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARY DEL CARMEN CAMACHO ECHEVERRIA.
3) Al folio 4 obra inserta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ JAVIER CAMACHO ECHEVERRIA.
4) Al folio 5, obra inserta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano AGABO RAFAEL CAMACHO ECHEVERRIA.
5) A los folios 7, 8 y su vuelto, obra inserta copia certificada de Acta de defunción dignada bajo el Nº 759, de fecha 05 de diciembre de 2013, de la causante MARIA DEBORA ECHEVERRIA, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
6) Al folio 9, obra inserta Acta de Nacimiento bajo el Nº 164 del ciudadano JOSÉ JAVIER CAMACHO ECHEVERRIA, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
7) Al folio 10, obra inserta Acta de Nacimiento bajo el Nº 124 de la ciudadana MARY DEL CARMEN CAMACHO ECHEVERRIA, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
8) Al folio 11, obra inserta certificación de Acta de Nacimiento Nº 36 del ciudadano AGABO RAFAEL CAMACHO ECHEVERRIA, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
11) A los folios 12 al 16, obran insertas copias certificadas de sentencia de divorcio y auto de adjudicación de inmueble adquirido, emitida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía.
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2014 (f.19) se le dio entrada bajo el Nº 1540-14 y se fijó el tercer día de Despacho siguiente, para la comparecencia de los ciudadanos JOSEFA MARIA VIELMA DE MONTERO, JOSÉ IGNACIO VALERO TORO y PEDRO YTALO MONTILLA AVENDAÑO, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 (f. 20 al 22 con sus vueltos) siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, diez y treinta (10:30) de la mañana y once (11:00 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente la ciudadana MARY DEL CARMEN CAMACHO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.367, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos JOSÉ JAVIER CAMACHO ECHEVERRIA Y AGABO RAFAEL CAMACHO ECHEVERRIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.655.340 y V-17.793.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada en ejercicio DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad V- 8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.195, quien presentó como testigos a los ciudadanos JOSEFA MARIA VIELMA DE MONTERO, JOSÉ IGNACIO VALERO TORO y PEDRO YTALO MONTILLA AVENDAÑO, la testigo JOSEFA MARIA VIELMA DE MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.534.666, de profesión u ocupación jubilada del Ministerio de Educación, domiciliada en La Azulita, Urbanización Eladio Moreno vía Aguas Calientes, casa Nº 19-72, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el testigo JOSÉ IGNACIO VALERO TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.303, de profesión u ocupación obrero, domiciliado en La Aldea Mirabel, Sector El Milagro, Finca mi Regreso La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el testigo PEDRO YTALO MONTILLA AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.171, casado, de profesión u ocupación Latonero, domiciliado en La Azulita, calle 1, avenida Chipia, casa S/N, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 20 al 22 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DEBORA ECHEVERRIA, a sus legítimos hijos MARY DEL CARMEN CAMACHO ECHEVERRIA, JOSÉ JAVIER CAMACHO ECHEVERRIA y AGABO RAFAEL CAMACHO ECHEVERRIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.281.367, V- 12.655.340 y V-17.793.100, en su orden, solteros, de profesión u ocupación Licenciada en Ecuación, chofer y estudiante, respectivamente, domiciliados en La Azulita , Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados y en relación a los cuatro (4) juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones corriente al vuelto del folio uno, se acuerdan expedir las mismas, previa certificación por Secretaria.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1540-14
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