REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 6 de febrero de 2.014.
203º y 154°

Visto el contenido de la anterior diligencia suscrita por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñónez, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual entre otras cosas manifiesta:
“…Desisto del presente procedimiento, solicito al Tribunal suspenda la medida preventiva de embargo del vehículo identificado plenamente en el expediente y que fuera señalado para tal fin, se sirva devolver la garantía ofrecida para garantizar las resultas y se archive el presente expediente y se sirva oficiar a la Depositaria Judicial para la entrega del vehículo al demandado.…”.

En consecuencia, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en dicha diligencia, procede a homologar el DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante.
En consecuencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En virtud de la disposición legal antes trascrita y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem, por consiguiente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa el desistimiento hecho por la parte actora en la persona de su apoderada judicial abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192. Por consiguiente, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem.
Se suspende la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el vehículo Placas 53KLAK, Marca Ford, Modelo F-350 4x2 EFI/F-350, Color Beige; Clase Camión; Serial de Carrocería 8YTKF365198A21141; Tipo Chasis, Uso Carga. Por consiguiente, se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Lex, S. A. para que haga entrega del vehículo indicado a la parte demandada. Ofíciese.
Se acuerda igualmente devolver a la parte actora el cheque de gerencia Nº 00009922, por la cantidad de Bs. 96.018,70, girado contra la cuenta Nº 01340421672120210001, del Banco Banesco, Banco Universal, el cual fue consignado como fianza para responder por las resultas del juicio, a los fines de que se decretara la medida de embargo.
Se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente y del cuaderno de embargo formado, los cuales serán remitidos al Archivo Judicial Regional, para su archivo y custodia, una vez conste en autos que la parte actora haya retirado el cheque de gerencia indicado y que la Depositaria Judicial Lex, S. A. haya dado cumplimiento a lo ordenado en este auto. Cúmplase.
LA JUEZ,



ABG. CARMEN ELENA RINCON

LA SECRETARIA,



ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL.
En la misma fecha se libró oficio bajo el Nº 5757, al representante legal de la Depositaria Judicial Lex. S. A.
La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín R.
Expediente N° 2436-13.-
CERR/Afdem.