REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, doce de febrero de dos mil catorce.
203° y 154°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 14-04-2010 (folios 40 y 41), por la parte demandada ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.9.023.525, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del Abogado MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.542, Inpreabogado No. 177.831, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contentivo de la cuestión previa promovida conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la de la contestación de la demanda, dentro del lapso establecido en la ley de regularización arrendaticia de vivienda; ejerciendo su derecho a la defensa, y opuso como cuestión previa la prejudicialidad del juicio que tiene incoado contra su primer arrendador HOMERO MANRIQUE, como propietario del inmueble arrendado, que le fue dado en venta posteriormente a la hoy propietaria aquí demandante, continuando con esta última la relación arrendaticia; fundamentada en el derecho preferencial que le asiste en caso de venta del inmueble objeto de arrendamiento, que ejerció el derecho de retracto legal arrendaticio amparado por la ley arrendaticia, y solicita la paralización de la presente demanda, ya que existe un procedimiento anterior a este, donde ejerce su derecho de Retracto Legal y Preferencia Ofertiva en contra del ciudadano HOMERO MANRIQUE, como primer propietario arrendador, que dio en venta el inmueble que por tantos años ha cuidado con el ánimo y la buena fe de adquirirlo por medio del derecho de primera oferta.






Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada de autos, ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, ya identificada, dentro del lapso establecido en la ley de regularización arrendaticia de vivienda, asistida del Abg. MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.542, Inpreabogado No. 177.831; ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 13-01-2014 (folios 40 y 41), y opuso cuestiones previas oponiendo la prejudicialidad del juicio que tiene incoado contra su primer arrendador como propietario del inmueble que le fue dado en venta posteriormente a la hoy propietaria aquí demandante, continuando con esta última la relación arrendaticia. Fundamentada en el derecho preferencial que le asiste en caso de venta del inmueble objeto de arrendamiento, que ejerció el derecho de retracto legal arrendaticio amparado por la ley arrendaticia, y solicita la paralización de la presente demanda, ya que existe un procedimiento anterior a este, donde ejerce su derecho de Retracto Legal y Preferencia Ofertiva en contra del ciudadano HOMERO MANRIQUE, como primer propietario arrendador, que dio en venta el inmueble que por tantos años ha cuidado con el ánimo y la buena fe de adquirirlo por medio del derecho de primera oferta.


Por su parte la demandante de autos, a través de su co-apoderado judicial Abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, hizo oposición a la cuestión previa propuesta por la demandada de autos, por escrito presentado en fecha 14-01-2014 (folios 43 y 44), dentro del lapso procesal establecido, aduciendo que la demandada de autos señaló erráticamente una posible acción de retracto legal o derecho de preferencia, cosa que al no fundamentar no se le encuentra asidero en el posible contradictorio partiendo de lo alegado en la demanda. Que en todo caso esos derechos esgrimidos deben ser ventilados por procedimientos separados pues los sujetos y el objeto no se corresponden, que por ello mal puede invocar una causal de suspensión del procedimiento, menos cuando ni siquiera señala si hay una causa similiar con sujetos iguales y objetos iguales, en que tribunal de la República y en que grado de desarrollo se encuentra.






Este tribunal pasa analizar la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, ya identificada, observando, que si bien es cierto, que de los alegatos surgen razones para determinar la existencia de un derecho preferencial arrendaticio con fundamento jurídico protegido por la ley arrendaticia, y encuadrado para su ejercicio dentro de la normativa procesal para hacer valer un derecho arrendaticio que le ha sido desconocido. Por lo que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda quiere hacer valer un derecho que dice le corresponde y en efecto hace uso de él con fundamento en la ley de regularización arrendaticia y, a través de la normativa procesal lo ubica en el artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento civil y ejerce su defensa, que le es propia, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, correspondiéndole a la misma demandada la carga de la prueba de lo que alega, la existencia de un proceso, donde se debate la existencia de su derecho preferencial para adquirir el inmueble en propiedad; pero la demandada no promueve prueba alguna a su favor para probar sus dichos y lograr la paralización del juicio hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, que conforma la cuestión previa indicada.
Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de Despacho siguientes a este. Así se decide.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARYSBEL ALEJANDRA COBNTRERAS M.