REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 20-06-2012, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos GABRIEL JOSE RODRIGUEZ GUZMAN y LISSEBETH JHOANA MARQUEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 13.489.393 y 16.305.705, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por el abogado en ejercicio EVER DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.762.661, Inpreabogado No. 115.769; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, que se suspenda la vida en común de los cónyuges, y cada quien tiene derecho a vivir por separado, con fundamento en lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal si adquirió bienes que repartir.

Mediante auto de fecha 26 de junio 2012 (folio 54), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.
El día de Despacho señalado 29 de junio de 2012 (folio 55), comparecieron los cónyuges GABRIEL JOSE RODRIGUEZ GUZMAN y LISSEBTH JHOANA MARQUEZ SULBARAN, ya identificados, el Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 01-10-2013 (58), comparecieron los cónyuges GABRIEL JOSE RODRIGUEZ GUZMAN y LISSEBTH JHOANA MARQUEZ SULBARAN, ya identificados, asistidos por el abogado EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, ya identificados, solicitaron se les declare la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos y de bienes, sin haberse logrado la reconciliación, de conformidad con los artículos 185, 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04-10-2013 (folio 60), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio formulada por los cónyuges GABRIEL JOSE RODRIGUEZ GUZMAN y LISSEBTH JHOANA MARQUEZ SULBARAN, ya identificados, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 15-10-2013 (folio 61), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada. Por auto de fecha 15-10-2013, fue agregada a los autos (folio 62).

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista de las actuaciones anteriores, observa: Que Los cónyuges GABRIEL JOSE RODRIGUEZ GUZMAN y LISSEBTH JHOANA MARQUEZ SULBARAN, ya identificados, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes: Que en fecha 01-02-2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo que consta del acta de Matrimonio que anexan la demanda. Que fijaron como último domicilio conyugal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 01-01-2012, y hasta la presente fecha cada uno ha hecho vida aparte e independiente. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Quienes con fundamento en el artículo 198 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se sirva decretar su separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento en divorcio, , que se suspenda la vida en común de los cónyuges, y cada quien tiene derecho a vivir por separado. Que la sociedad conyugal adquirió los siguientes bienes: Primero: Un vehículo con las siguientes características: Placa: AA944AC, serial N.I.V: 8XA53ZEC289519133, serial de carrocería: 8XA53ZEC289519133, serial del chasis: 8XA53ZEC289519133, serial del motor: 1ZZ4744336, marca: Toyota, modelo: COROLA GLI 1.8 / ZZE122L-GEPNKF, año: 2008, color: ROJO, clase. AUTOMOVIL, tipo. SEDA, USO: PARTICULAR, servicio. PRIVADO. Adquirido con Certificado de Registro No. 8XA53ZEC289519133-1-1, de fecha 25-11-2008. SEGUNDO: 15 acciones de la compañía anónima Distribuidora de Alimentos y Lácteos Marquez, C. A., según consta del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrito bajo el No. 28, tomo 22-A, de fecha 30-12-2009. TERCERO. Un vehículo con las siguientes características: Placa: 35JCAD, serial N.I.V: 8XA33NV2689005513, serial de carrocería: 8XA33NV2689005513, serial del chasis: 8XA33NV2689005513, serial del motor: 2TR-6397582, marca: Toyota, modelo: HILUX DC 4WD 2TR M/T DLX, año: 2008, color: azul, clase. Camioneta, Pick-Up., SEDA, USO: CARGA. Adquirido con Certificado de Registro No. AW-062272, de fecha 06-11-2007. CUARTO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno denominado lote 3, con un área de 275 hectáreas aproximadamente, ubicado en la posesión general indivisa, denominada Agropecuaria La Yuca, del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure. Cuyos linderos generales constan en el documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 14-10-2009, inserto bajo el No. 2009.3221, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.1956, correspondiente al folio del libro real del año 2009. QUINTO: Un inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca, del Estado Apure, con una superficie de 414,18 metros cuadrados, distinguida con la letra N- 457, del sector N. Cuyos linderos generales constan en el documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 18-12-2008, inserto bajo el No. 2008.544, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.545, correspondiente al folio del libro real del año 2008. SEXTO: 8 mil acciones de una compañía anónima, denominada MUJER BONITA A & L C A., según consta del Registro Mercantil del Estado Apure, inscrito bajo el No. 13, tomo 15-A, de fecha 30-09-2009. Que han convenido en cederse el 50% de los derechos y acciones que a cada uno le corresponde sobre los mencionados bienes: PRIMERO: al ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, ya identificado, cede el 50% de sus derechos y acciones en plena propiedad, posesión y dominio de los bienes descritos en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, a la ciudadana LISSEBTH JOHANA MARQUEZ SULBARAN, ya identificada, en consecuencia será la única y absoluta propietaria de los mencionados bienes y deberá cancelar la reserva de dominio que existe sobre el vehículo descrito en el numeral PRIMERO. SEGUNDO: a la ciudadana LISSEBTH JOHOANA MARQUEZ SULBARAN, ya identificada, cede el 50% de sus derechos y acciones en plena propiedad, posesión y dominio de los bienes descritos en los numerales TERCERO, CUARTO y SEXTO, al ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, ya identificado, en consecuencia será el único y absoluto propietario de los mencionados bienes y deberá cancelar la reserva de dominio que existe sobre el vehículo descrito en el numeral TERCERO. Igualmente las partes convienen que en cuanto al bien indicado en el numeral QUINTO, el mismo será objeto de venta, en un plazo máximo de 2 años, a partir del 20-06-2012, el 50% del dinero ahí obtenido será para cada uno.

Ahora bien, observa el tribunal que los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes, manifestaron por escrito su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en virtud de que ya se encontraban separados de hecho desde el 01-01-2012, de mutuo acuerdo por diferencias insuperables entre ellos. Que no procrearon hijos, y que los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la sociedad conyugal los dividieron amistosamente. A lo que observa este tribunal, que si es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en la separación de cuerpos y de bienes ya decretada, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamenta. Trascurrido el año sin reconciliación, los solicitantes por escrito pidieron la conversión de esa separación de cuerpos ya decretada en divorcio, y seguidamente se cumplió con la notificación al fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, siguiendo lo pautado en el artículo 185 del Código Civil y el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y de bienes tal como dispusieron adjudicarse los cónyuges GABRIEL JOSE RODRIGUEZ GUZMAN y LISSEBTH JHOANA MARQUEZ SULBARAN, ya identificados, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges ciudadanos GABRIEL JOSE RODRIGUEZ GUZMAN y LISSEBTH JHOANA MARQUEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 13.489.393 y 16.305.705, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; decretada por este Tribunal según acta de fecha 29 de junio de 2012, en divorcio (folio 55), y la separación de los bienes especificados en la forma convenida y adjudicados, contenido en el texto de la presente sentencia.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio No. 007, folios 013 y 014 del año 2008, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los diecisietes días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARYSBEL ALEJANDRA CONTREARAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria. Temp.