REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas con Funciones Ordinarias de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 19-11-2013, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; por la ciudadana ARISLEIDA ELENA ESCOLA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.341, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado ANDRES APONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 3.354.412, Inpreabogado No. 21.885, con domicilio procesal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se acuerde disolver el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, por haber operado la separación de hecho por mas de 05 años, desde el año 2007; del ciudadano HUGO ALIRIO MARQUEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 9.022.962, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 21-11-2013 (folio 26), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano HUGO ALIRIO MARQUEZ CAÑAS, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano HUGO ALIRIO MARQUEZ CAÑAS, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 10-12-2013 (folio 29, 30 y 31), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El vigía, según constancia del Alguacil de fecha 12-12- 2013 (folios 32, 33 y 34). En fecha 02-10-2013 (folio 23), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado, según consta de Acta levantada al efecto en la misma fecha 02-10-2013 (folio 23). En fecha 16-12-2013 (folios 35 y 36), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Aduce la solicitante que en fecha 12 de noviembre de 1983, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HUGO ALIRIO MARQUEZ CAÑAS, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio que acompaña la solicitud (folio 5), signada con el No. 150. Que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicita se acuerde disolver el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, por haber operado la separación de hecho por mas de 05 años, desde el año 2007; del ciudadano HUGO ALIRIO MARQUEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.962, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este Tribunal observa del contenido del escrito libelar contentivo de la solicitud (folios 1 y 2), y del Acta de Matrimonio, instrumento fundamental de la demanda (folio 5), que la cónyuge solicitante Contrajo matrimonio Civil en fecha 12 de Noviembre de 1983, con el ciudadano HUGO ALIRIO MARQUEZ CAÑAS, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio que acompaña la solicitud (folio 5), signada con el No. 150. Que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicita se acuerde disolver el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, por haber operado la separación de hecho por mas de 05 años, desde el año 2007; del ciudadano HUGO ALIRIO MARQUEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.022.962, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Siendo competente este Tribunal por el territorio ejerciendo su Jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio, en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio y se le disuelva el vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho desde el año 2007, de lo cual hace más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano HUGO ALIRIO MARQUEZ CAÑAS, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ARISLEIDA ELENA ESCOLA DE MARQUEZ, ya identificada. Que procrearon tres hijas, hoy mayores de edad; que si obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia, y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 14-01-2014 (folio 35), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 5), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación, estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal descritos en el texto del escrito libelar, serán repartidos y adjudicados una vez disuelto el vínculo matrimonial existente.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ARISLEIDA ELENA ESCOLA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.641.341, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano HUGO ALIRIO MARQUEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.022.962, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio que acompaña la solicitud (folio 5), signada con el No. 150, del año 1.983.
DEJESE COPIA Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARYSBEL ALEJANDRA MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria Temp.