REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 11-10-2013, y orrespondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana JOSEL MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.163.653, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por los Abogados JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, YTALO JOSE MORA MORA y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad No. 13.171.534, 12354.538 y 9.204.762, Inpreabogado No. 199.150, 190.553 y 159.400, con domicilio procesal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;, titulares de la cédula de identidad No. 13.171.534, 12354.538 y 9.204.762, Inpreabogado No. 199.150, 190.553 y 159.400, con domicilio procesal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se acuerde disolver el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común por más de 12 años, y se le declare en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar, en virtud de que decidieron separarse de hecho, de común acuerdo desde el día 11 de enero del año 2.000, hasta el día de hoy; del ciudadano JOSE GREGORIO ROA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.713.328, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 16-10-2013 (folio 11), el Tribunal le dio entrada y el curso de ley; acordando providenciar sobre la admisión o inadmisión de la demanda, una vez que la demandante consigne a los autos copia certificada del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, ya que en el acta de matrimonio que acompaña la demanda se leen dos fechas en el encabezamiento del acta de matrimonio, no apreciándose fecha cierta de la unión matrimonial.

Por diligencia de fecha 28-10-2013 (folio 12), la demandante a través de sus Abogados asistentes JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, YTALO JOSE MORA MORA y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, ya identificados, consignan el acta de matrimonio (folio 13), conforme a lo acordado.

Por auto de fecha 31-10-2013 (14), el tribunal requiere la ratificación de la diligencia anterior, por la prenombrada demandante ciudadana JOSEL MARGARITA RODRIGUEZ, ya identificada, una vez que conste de autos su ratificación, el tribunal providenciará lo conducente, dentro de los tres días de Despacho siguientes.

Por diligencia de fecha 02-12-2013 (folio 15), la demandante asistida de sus Abogados asistentes JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, YTALO JOSE MORA MORA y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, ya identificados, ratifica la diligencia de fecha 28-10-2013 (folio 12), con la cual consignan el acta de matrimonio (folio 13), conforme a lo ordenado.

Por auto de fecha 03-12-2013 (folio 16), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO ROA GUERRERO, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO ROA GUERRERO, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 16-12-2013 (folios 19, 20 y 21), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El vigía, según constancia del Alguacil de fecha 17-12-2013 (folios 22, 23 y 24).

En fecha 19-12-2013, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado JOSE GREGORIO ROA GUERRERO, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto (folio 25).

En fecha 14-01-2014 (folio 27), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones: Aduce la solicitante que en fecha 13-07-1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO ROA GUERRERO, ya identificado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Caracas, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se acuerde disolver el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común por más de 12 años, y se le declare en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar, en virtud de que decidieron separarse de hecho, de común acuerdo desde el día 11 de enero del año 2.000, hasta el día de hoy; del ciudadano JOSE GREGORIO ROA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.713.328, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este Tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud (folios 1 y 2), y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda (folio 16), que el cónyuge solicitante contrajo matrimonio civil en fecha 13-04-1.989, con el ciudadano JOSE GREGORIO ROA GUERRERO, ya identificado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Caracas. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Siendo competente este tribunal por el territorio ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio, en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le disuelva vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común por más de 12 años, y se le declare en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar, en virtud de que decidieron separarse de hecho, de común acuerdo desde el día 11 de enero del año 2.000, hasta el día de hoy, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO ROA GUERRERO, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana JOSEL MARGARITA RODRIGUEZ, ya identificada. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia, y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 14-01-2014 (folio 26), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 13), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación, estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana JOSEL MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.163.653, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano JOSE GREGORIO ROA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.713.328, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Caracas, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, año 1.989.
DEJESE COPIA Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. CARYSBEL ALEJANDRA MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria Temp.