REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas con Funciones Ordinarias de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 14-10-2013, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MARIA YLFA ARAQUE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.236.198, domiciliada en el sector Capazón Abajo, Km.12, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 9.390.339, Inpreabogado No. 187.429; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, por ruptura prolongada de la vida en común, por separación de hecho por más de 10 años, desde el 20-07-2003; del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUGO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222.728, domiciliado en el sector Guachizón, sector Pueblo Nuevo, Parroquia El Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 21-10-2013 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUGO FERNANDEZ, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el Vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUGO FERNANDEZ, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 29-11-2013 (folios 10), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía, según constancia del Alguacil de fecha 02-12-2013 (folios 13). En fecha 03-12-2013 (folio 16), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUGO FERNANDEZ, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto en la misma fecha 03-12-2013 (folio 16). En fecha 14-01-2014 (folio 18), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 17), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones: Alega el solicitante que en fecha 28-04-2.000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUGO FERNANDEZ, ya identificado, por ante la Cámara Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, inserta bajo el No. 14, folio No. 073, del año 2.000.
Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, por ruptura prolongada de la vida en común, por separación de hecho por más de 10 años, desde el 20-07-2003; del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUGO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222.728, domiciliado en el sector Guachizón, sector Pueblo Nuevo, Parroquia El Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud (folio 1), y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda (folio 3), que la cónyuge solicitante contrajo matrimonio civil en fecha en fecha 28-04-2.000, con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUGO FERNANDEZ, ya identificado, por ante la Cámara Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, inserta bajo el No. 14, folio No. 073, del año 2.000. Siendo competente este tribunal por el territorio ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio, en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho desde el 20-07-2003, de lo cual hace más de 10 años, de común acuerdo, así en efecto lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUGO FERNANDEZ, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MARIA YLFA ARAQUE VILLAMIZAR, ya identificado. Que no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia, y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 03-12-2013 (folio 17), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Pero esta Juzgadora, a pesar de que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), conforme lo establece la norma, y citada personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación, estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado, pero observa el tribunal una diferencia entre el segundo apellido de la solicitante que la identifica como VILLAMIZAR, en la cédula de identidad, con el contenido en el texto de la copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), instrumento fundamental de la demanda, como hija de CUSTODIO DEL CARMEN ARAQUE Y MARIA REYES RINCON; no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARIA YLFA ARAQUE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.236.198, domiciliada en el sector Capazón Abajo, Km.12, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y reconocida por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUGO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222.728, domiciliado en el sector Guachizón, sector Pueblo Nuevo, Parroquia El Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior aclaratoria, no se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Cámara Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 14, folio No. 073, del año 2.000.
DEJESE COPIA Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARYSBEL ALEJANDRA CONTRERAS MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria Temp.
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