REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, TRES DE FEBRERO DOS MIL CATORCE.

203° y 154°



EXPEDIENTE N° 236-2013
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:

SOLICITANTES: JOSE LISANDRO CONTRERAS FERREIRA Y LUZMARI NORYELI GALVIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.234.582 y V-17.664.183, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: ADOLFO ENRIQUE PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347 de este domicilio.-----------------------------------------


PARTE NARRATIVA.

En fecha Veinte de Noviembre de Dos Mil Trece, se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, presentada por los Ciudadanos: JOSE LISANDRO CONTRERAS FERREIRA Y LUZMARI NORYELI GALVIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.234.582 y V-17.664.183, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: ADOLFO ENRIQUE PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347 de este domicilio. En esta misma fecha se ordenó la Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se remitió boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, ordinal 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, con oficio Nº 195-2013.-----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha Quince de Enero de Dos Mil Catorce la alguacil titular estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.---------------------------------------------------------

En fecha Dieciséis de Enero de Dos Mil Catorce la Secretaria Titular deja constancia que comienza a correr el lapso de 10 Días para que el Fiscal del Ministerio Publico haga o no oposición a la presente solicitud.--------------------------------------------------


En fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Catorce la Secretaria Titular deja constancia que vence el lapso de 10 Días para que el Fiscal del Ministerio Publico opinara en la presente solicitud.---------------------------------------------------------------

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Conste en autos:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE LISANDRO CONTRERAS FERREIRA Y LUZMARI NORYELI GALVIS CONTRERAS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador de la Parroquia Arias, del Estado Mérida, signada el acta con el Número 40, folio 41 su vuelto, correspondiente al año 1999, la cual obra al folio Dos (02) de las presentes actuaciones.--------------------------------------------------------

SEGUNDO: Copia Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: JOSE LISANDRO CONTRERAS FERREIRA Y LUZMARI NORYELI GALVIS CONTRERAS, que corre insertas a los folios (03 y 04) de las presentes actuaciones.---------------------------------------------------------------------------

TERCERO: En la presente solicitud los ciudadanos: JOSE LISANDRO CONTRERAS FERREIRA Y LUZMARI NORYELI GALVIS CONTRERAS antes identificados, manifestaron haber permanecido separados por más de Cinco años (5) sin que exista o pueda existir reconciliación posible, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en El Barrio “Los Pepos” casa s/n, Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal; de conformidad con el articulo 754 del código de procedimiento civil, que reza: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su articulo 3 que reza: “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza,….” Manifestaron que durante su relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna y durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y habiéndose producido ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, y no habiendo oposición de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de el Vigía a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la Solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia declara disuelto el vínculo Matrimonial existente entre los Ciudadanos: JOSE LISANDRO CONTRERAS FERREIRA Y LUZMARI NORYELI GALVIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.234.582 y V-17.664.183, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: ADOLFO ENRIQUE PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347 de este domicilio, ---------------------------------------------------------------------

SEGUNDA: Liquídense los bienes si los hubiera.---------------------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.-----------------------------------------------
Remítase copia certificada de la decisión, al Registro Civil Correspondiente, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- Ejecútese.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Tres días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce. Año 203° de independencia y 154° de federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ

En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 236-2013 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado, su asiento respectivo en el libro diario, y se publico siendo las diez de la mañana.



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ