REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, TRES DE FEBRERO DOS MIL CATORCE.
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 239-2013
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: CIRILO MENDEZ HERNANDEZ Y GUILLERMINA VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-5.582.181 y V-10.898.767, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: ENRIQUE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.577.532, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.020 de este domicilio.---------------------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA.
En fecha Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Trece, se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, presentada por los Ciudadanos: CIRILO MENDEZ HERNANDEZ Y GUILLERMINA VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-5.582.181 y V-10.898.767, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: ENRIQUE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.577.532, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.020 de este domicilio. En esta misma fecha se ordenó la Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se remitió boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, ordinal 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, con oficio Nº 213-2013.-----------------------------
En fecha Quince de Enero de Dos Mil Catorce la alguacil titular estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.---------------------------------------------------------
En fecha Dieciséis de Enero de Dos Mil Catorce la Secretaria Titular deja constancia que comienza a correr el lapso de 10 Días para que el Fiscal del Ministerio Publico haga o no oposición a la presente solicitud.--------------------------------------------------
En fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Catorce la Secretaria Titular deja constancia que vence el lapso de 10 Días para que el Fiscal del Ministerio Publico opinara en la presente solicitud.---------------------------------------------------------------
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Conste en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CIRILO MENDEZ HERNANDEZ Y GUILLERMINA VARGAS VARGAS, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Registro Principal del Estado Mérida, Libro Duplicado que fue llevado por la Prefectura Civil del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada el acta con el Número 8, correspondiente al año 1981, la cual obra al folio Cuatro (4) de las presentes actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Copia Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: CIRILO MENDEZ HERNANDEZ Y GUILLERMINA VARGAS VARGAS, que corre insertas a los folios (03 y 04) de las presentes actuaciones.-----
TERCERO: En la presente solicitud los ciudadanos: CIRILO MENDEZ HERNANDEZ Y GUILLERMINA VARGAS VARGAS antes identificados, manifestaron haber permanecido separados por más de Ocho años (8) sin que exista o pueda existir reconciliación posible, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Aldea “El Tabacal”, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal; de conformidad con el articulo 754 del código de procedimiento civil, que reza: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su articulo 3 que reza: “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza,….” Manifestaron que durante su relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna y durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y habiéndose producido ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de el Vigía a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la Solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia declara disuelto el vínculo Matrimonial existente entre los Ciudadanos: CIRILO MENDEZ HERNANDEZ Y GUILLERMINA VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-5.582.181 y V-10.898.767, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: ENRIQUE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.577.532, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.020 de este domicilio.--------------------
SEGUNDA: Liquídense los bienes si los hubiera.---------------------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.-----------------------------------------------
Remítase copia certificada de la decisión, al Registro Civil Correspondiente, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- Ejecútese.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Tres días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce. Año 203° de independencia y 154° de federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 239-2013 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado, su asiento respectivo en el libro diario, y se publico siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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