REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

SOLICITUD N° 3.716.-
I
SOLICITANTES:

JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si según acta de matrimonio que riela al folio dos (02) y su respectivo vuelto, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.474.250 y V-5.200.805, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS CARRILLO URBINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.852, de este Domicilio y jurídicamente hábil.------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos: JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS CARRILLO URBINA, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, (folio 01 y su Vto.).

Mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2.012), inserto al folio cuatro (4), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos y de bienes, se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes ciudadanos: JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, folio (4).

Mediante escrito de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2.013), e inserto a los autos al folio cinco (05), los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS CARRILLO URBINA, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto transcurrió un año desde la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2.013), mediante auto y vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado previa constatación en el presente expediente que desde el tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2.012), fecha ésta en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2.013), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, se libró la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, folio (6).

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2.014), inserta al folio (9) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (10).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS CARRILLO URBINA, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 37, folio 040, datos éstos, que se observan del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Mérida.

Indican los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto Residencial el Trapiche, Torre E2, piso 4, apartamento 4-3, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar como efecto formalmente lo han solicitado con fundamento en el articulo 189 del Código Civil Venezolano vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado su separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.

Además, refieren los cónyuges, que durante el tiempo que estuvieron legalmente unidos por el matrimonio, no obtuvieron bienes de fortuna.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2.013), e inserto a los autos al folio cinco (5), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO, Nº 37, folio 040, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2.012), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio (2), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA (cónyuge) JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.474.250 y V-5.200.805, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (03) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si según acta de matrimonio que riela al folio dos (02) y su respectivo vuelto, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.474.250 y V-5.200.805, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del Estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 37, folio 040, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2.012).----------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) día del mes de Febrero de dos mil catorce. (2.014).- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



Sol. Nº 3.716.–
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).-

203º y 154º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al trece (13) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS CARRILLO URBINA.- MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.- CÚMPLASE.----------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



Sol. Nº 3.716.-
MUR/yo.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los once (11) al trece (13) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.716.- SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS CARRILLO URBINA.- MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2.014).- 203º y 154º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al trece (13) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL VELIZ VENTURA y JOSEFINA REYNA ABZUETA ARAUJO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS CARRILLO URBINA.- MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. - (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MUR/yo.- Sol. Nº 3.716.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a Los doce (12) día del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014).----------------------------------------------------------------------------------





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EL SECRETARIO,



Jlsm/yo.-