REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
203° y 155°
SOLICITUD N° 3.854.-
I
SOLICITANTES:
JESÚS ALBERTO SOSA PAREDES y BENITA DEL CARMEN ABREU DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.765.472 y V-4.059.404, en su orden, domiciliados en el municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.038.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, de este domicilio y jurídicamente hábil.----------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOSA PAREDES y BENITA DEL CARMEN ABREU DE SOSA, , debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2.013), e inserto al folio veinte (20), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, y se le exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, que se encontrare de guardia para el momento.
En fecha, quince (15) de Enero del año dos mil catorce (2.014), mediante diligencia suscrita por la ciudadana BENITA DEL CARMEN ABREU DE SOSA, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, plenamente identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la boleta de notificación que se libraría a la representación fiscal. Así mismo, hizo aclaratoria sobre el domicilio principal del cónyuge ciudadano JESÚS ALBERTO SOSA PAREDES, señalando que el domicilio actual de este ciudadano es en el sector de Santa Juana, vereda D-2, casa Nº 19 del Municipio Libertador del estado Mérida y no la calle Camejo, casa Nº 21 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, (folio 21).
En fecha, diecisiete (17) de Enero del año dos mil catorce (2.014), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que la hiciera efectiva, (folios 22 al 24).
En fecha, siete (07) de Febrero de dos mil catorce (2.014), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 25 y 26).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOSA PAREDES y BENITA DEL CARMEN ABREU DE SOSA, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOSA PAREDES y BENITA DEL CARMEN ABREU DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.765.472 y V-4.059.404, en su orden, domiciliados en el municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.038.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos setenta y seis (1.976), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 283.-
Los solicitantes señalan, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Camejo, casa Nº 21 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo que el domicilio del cónyuge es en el sector de Santa Juana, vereda D-2, casa Nº 19 del Municipio Libertador del estado Mérida y la de la cónyuge en la calle Camejo, Residencias El Trigal, edificio A, apartamento 4-1, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y que de su unión conyugal nacieron cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombre: ALBERTO IGNACIO SOSA ABREU, GABRIELA ALEJANDRA SOSA ABREU, JESÚS ALBERTO SOSA ABREU y ARIANA MARÍA SOSA ABREU, quienes son hoy en día mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros, 613, 215, 110 y 431, respectivamente.-
Finalmente indican los solicitantes, que por motivos que no vienen al caso esgrimir, su vida conyugal fue interrumpida el día 24 del mes de Marzo del año 1.997 y hasta la presente fecha no la han reanudado, permaneciendo mas de cinco (5) años separados de hecho dándose así la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y Vto.; y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SOSA PAREDES (cónyuge) y BENITA DEL CARMEN ABREU DE SOSA (cónyuge), y ALBERTO IGNACIO SOSA ABREU (hijo), GABRIELA ALEJANDRA SOSA ABREU (hija), JESÚS ALBERTO SOSA ABREU (hijo) y ARIANA MARÍA SOSA ABREU (hija), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.765.472, V- 4.059.404, V- 13.099.843, V- 14.700.839, V- 15.175.924, y V- 20.848.478, en su orden, las cuales obran insertas al folio (3), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 283, correspondiente al cinco (05) de Noviembre de mil novecientos setenta y seis (1.976), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (04 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOSA PAREDES (cónyuge) y BENITA DEL CARMEN ABREU DE SOSA (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias certificada de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 613, correspondiente al año 1.977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (05 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano ALBERTO IGNACIO SOSA ABREU, (hijo), B) Acta de Nacimiento Nº 215, correspondiente al año 1.981, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (06) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA SOSA ABREU, (hija), C) Acta de Nacimiento Nº 110, correspondiente al año 1.982, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (07) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano JESÚS ALBERTO SOSA ABREU (hijo), y D) Acta de Nacimiento Nº 431, correspondiente al año 1.992, expedida por Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (08) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana ARIANA MARÍA SOSA ABREU, (hija). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SOSA PAREDES y BENITA DEL CARMEN ABREU DE SOSA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOSA PAREDES y BENITA DEL CARMEN ABREU DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.765.472 y V-4.059.404, en su orden, domiciliados en el municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.- ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 283.-------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014).- 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL…
…SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
SOL. Nº 3.854.-
|