REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Catorce.
203º y 155°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE SUAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.740, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.179.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.562, parte demandante; y, EDGAR ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-10.907.986, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.404.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.133, parte demandada., en la presente causa Nº 2013-020, progenitores de la niña: ( se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 11 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Revisión de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se aumente en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo.) mensuales, los cuales serán aportados por el padre de la niña, ciudadano: EDGAR ANTONIO SALAS, en cuotas semanales de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.325,oo), para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa CORPOELEC, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en la cuenta de ahorros N° 0108240871020018436, que la madre de la niña, ciudadana LISBETH DEL VALLE SUAREZ PEÑA, tiene aperturada en Banco Provincial, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del padre de la niña.

SEGUNDO: Ambas partes convienen que el BONO ESCOLAR, sea aumentado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo), los cuales serán aportados por el padre de la niña en el mes de agosto, para la compra de uniformes y útiles escolares. Las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa CORPOELEC, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros Nº 0108240871020018436. Así mismo el padre de la niña se compromete a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a aumentar el bono fin de año por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,oo), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa CORPOELEC, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, a los fines de hacer efectivo el pago de dicho bono por parte del ,padre de la niña en la oportunidad en que la empresa haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año de sus trabajadores.

CUARTO: Para la época Decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa CORPOELEC a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa CORPOELEC, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros N° 0108240871020018436, a los fines de hacer efectivo el mencionado pago por parte del ciudadano: EDGAR ANTONIO SALAS, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio.




QUINTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano EDGAR ANTONIO SALAS, de la empresa CORPOELEC, el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para la niña, el equivalente al monto de 20 pensiones de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa CORPOELEC, donde trabaja el padre de la niña, para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano EDGAR ANTONIO SALAS.

SEXTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 25% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa CORPOELEC, donde trabaja el padre de la niña, para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositará en la mencionada cuenta de ahorros.
SEPTIMO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa CORPOELEC, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.821.50.

Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo y se oficie a la empresa CORPOELEC, haciéndole saber lo concerniente.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2014, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: LISBETH DEL VALLE SUAREZ PEÑA y EDGAR ANTONIO SALAS, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.



Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.