REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Catorce.
203° y 155°
Solicitud Nº 163-2013.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: SANTANDER VICENTE CUELLO MEZQUIDA y OTILIA MORA, cónyuges, mayores de edad, domiciliados el primero en Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la segunda en Capiu Arriba, casa Nº 9, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 16.350.583 y V-9.198.569, respectivamente, de nacionalidad venezolanos, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA y AIRYS COROMOTO FERNÁNDEZ DE SAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.404.594 y V- 11.960.646, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.133 y 96.147, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, ya que su vida conyugal fue interrumpida el Veintiocho (28) de Agosto de 2006, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Acompañando con la solicitud, copia certificada de su Acta de Matrimonio, copias de cédulas de identidad de los solicitantes y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 27 de Enero de 2014, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud en la misma fecha (27-01-14), conociendo de esta solicitud la Fiscal Provisorio Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, y el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quienes manifestaron su opinión favorablemente en fecha 28 de Enero de 2014.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: SANTANDER VICENTE CUELLO MEZQUIDA y OTILIA MORA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 11 de Noviembre de 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Acta Nº 05.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio procrearon seis (06) hijos de nombres Yudis del Carmen Cuello Mora, Yenny Carolina Cuello Mora, Yusneidy Elena Cuello Mora, Yony de Jesús Cuello Mora, Yorbis Santander Cuello Mora y Yorelvis Vicente Cuello Mora, venezolanos, mayores de edad. En cuanto a la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal efectuada en la presente solicitud, este Juzgado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por considerarlo contrario a las disposiciones establecidas en los artículos 173 del Código Civil y 186 ejusdem.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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