REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº8570
DEMANDANTE: HILDEMARO SANCHEZ RODRIGUEZ.
DEMANDADO: GUMERCINDA FERNANDEZ SOSA.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de Febrero de 2013.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano HILDEMARO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.085.399, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818; por DESALOJO; CONTRA la ciudadana GUMERCINDA FERNANDEZ SOSA.
El ciudadano HILDEMARO SANCHEZ RODRIGUEZ, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en el libelo de la demanda expone:
LOS HECHOS.
Soy propietario de unas bienhechurías y mejoras de construcción que le hice a un Kiosko Restaurant, denominado “Punto Comas, Mas”, en un lote de terreno Municipal, ubicado en la Av.2, paralela a la Av. Las Américas, al frente de la sede del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Instituto Nacional de Parques, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual está constituido en un área de 151,30mts2, y consta de las siguientes dependencias: “…Omissis…”.
Las bienhechurías y mejoras de construcción que realice, me pertenece tal y como se evidencia del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2006, anexo marcado “a”.
Ciudadana Juez, en fecha 01 de diciembre de 2007, celebré con la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.105..234, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, un contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble anteriormente descrito y de los enseres y equipos contentivos del Kiosko o Local Comercial, el cual anexo marcado “b”, por el lapso de un año, comenzando a regir el día 01 de diciembre de 2007, ocurriendo el vencimiento del lapso original el día 01 de diciembre de 2008, evidenciándose de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs.1.000,oo, que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades anticipadas, todos los treinta de cada mes, pero es el caso ciudadana Juez, que ha solicitud de la arrendataria que el canon de arrendamiento a partir del año 2011 fue fijado en la cantidad de Bs.750,oo, como usted observa, yo hice todo lo posible para flexibilizar el pago del canon de arrendamiento correspondiente, dinero con el cual, sostengo mi núcleo familiar.
Pero es el caso ciudadana Juez, que cuando acudí a cobrarle a el canon de arrendamiento, a la arrendataria, ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, antes identificada, en el mes de agosto y septiembre de 2012, la arrendataria se negó a cancelarme dichos cánones, siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes al pago de los referidos cánones de arrendamiento.
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que la arrendataria, violo flagrantemente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y la ley general de la materia que obliga el pago de las pensiones del canon de arrendamiento, como el artículo 34 en su ordinal 2 de la ley especial que rige la materia.
La Pretensión.
Por tales razones, ocurro a su noble oficio, para proceder a demandar como en efecto demando formalmente la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.105.234, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva, en:
Primero: El desalojo, la desocupación y entrega del inmueble de mi propiedad y de los enceres y equipos contentivos del Local Comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, ubicado en la A.2, paralela a la Av. Las Américas, al frente de la Sede del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Instituto Nacional de Parques, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
Segundo: En pagarme la cantidad de Bs.5.250,oo, siendo dicha cantidad dejada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero del año 2012.
Tercero: En pagarme los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la total culminación del presente juicio.
Cuarto: En pagarme las costas y costos del proceso.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en Bs.5.250,oo; 49,65U.T.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Fundamenta la demanda en los Arts: 1133, 1159, 1592, 1160 y 1167 del Código Civil; y Arts.33 y 34, ordinal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicita la indexación Judicial.
Acompaña los siguientes documentos: copia certificada del documento de propiedad del inmueble y, copia del contrato de arrendamiento suscrito.

El 28 de Febrero de 2013, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 11 de Marzo de 2013, el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder apud acta a la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818….
El 15 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación sin firmar por la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, parte demandada en el presente juicio, quien quedo legalmente citada pero se negó a firmar dicho recibo y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 16 de Abril de 2013, la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, apoderada actor, solicita se libre boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de Abril de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar una boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, en virtud de que la misma no quiso firmar el recibo de citación al Alguacil del Tribunal.
El 14 de Mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal se trasladó al sitio de trabajo de la demandada y deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación y se agregó a los autos.
El 20 de Mayo de 2013, la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Freddy Enrique Graterol Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.485, consigna escrito de Contestación a la Demanda y expone:
Punto Previo a la Sentencia.
Para que sea resuelto como punto previo en la definitiva, alego expresamente la improcedencia de la acción y en consecuencia la improcedencia de la demanda y de la pretensión, en razón de que el demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es “producir junto con el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es aquél del cual se derive inmediatamente el derecho deducido”, pues si bien es cierto que aparentemente aparece una copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento de fecha 01 de Mayo de 2007 el cual se encuentra agregado como primer anexo del libelo, copia fotostática que impugno en todas sus partes, y de presentar el original lo desconocería por no haber sido firmado por mí en ningún tiempo, pretende la parte actora intentar un juicio con dicha copia simple, lo que está expresamente prohibido por el Legislador, ya que por estar fundamentada la demanda en tal contrato de arrendamiento, se convierte en el instrumento fundamental de la presente demanda el cual debe producirse en original con el libelo, todo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto como el demandante no ha acompañado a su demanda el instrumento original en que la fundamenta, no podrá admitírsele después, al no aparecer en los autos donde se encuentra el original de dicho contrato, y resultando imposible su consignación a los autos, mal puede traer a los mismos la prueba de la obligación demandada, por lo que el Tribunal debe desechar la demanda.
Contestación al Fondo de la Demanda.
A todo evento, rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en mi contra por el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez. Rechazo que en fecha 01 de Diciembre de 2007 haya celebrado algún contrato de arrendamiento con el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez.
Rechazo que el inmueble que describe el demandante en el libelo sea el mismo que describe el supuesto contrato de arrendamiento que presenta el demandante en copia simple, la cual impugno en todas sus partes.
Rechazo y niego que el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, en su carácter de demandante sea propietario del inmueble descrito en el libelo de la demanda como él lo señala, pues no presenta al efecto un documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público competente. Lo que presenta como título de propiedad es un justificativo evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual no tiene el carácter de erga omnes que exige la ley para los títulos de propiedad de inmuebles, el artículo 1920 del Código Civil señala: “…omissis…”.
Así el artículo 1924 del Código Civil señala: “…Omissis…”.
El título presentado por el demandante carece de tradición legal por tanto no tiene ningún efecto contra terceros en consecuencia el mismo no puede oponérseme como título de propiedad del inmueble en cuestión, lo que expresamente pido sea declarado por el tribunal.
Indico como dirección procesal, la Av. Cristóbal Mendoza, frente al Mercado Principal de Tovar… Por los argumentos expuestos la demanda debe ser declarada sin lugar.

El 28 de Mayo de 2013, la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 58 al 60 del expediente.
El 30 de Mayo de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
El 05 de Junio de 2013, la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Freddy Enrique Graterol Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.485, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 67 al 86 del expediente.
En igual fecha, la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, apoderada actor, consigna segundo escrito de pruebas, riela a los folios 87 al 96 del expediente.
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordena su evacuación.
El 06 de Junio de 2013, vencidos los lapsos procesales es por lo que el Tribunal entra en términos para decidir, a partir del día de despacho de hoy.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1133, 1159, 1592, 1160 y 1167 del Código Civil y, artículos 33 y 34, ordinal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal y aunque no firmó el correspondiente recibo, la Secretaria libró la boleta de notificación que fue entrega y agregada a los autos, todo de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestión previa en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por DESALOJO, fundamentado en los artículos 1133, 1159, 1592, 1160 y 1167 del Código Civil y, artículos 33 y 34, ordinal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, parte actora, asistido por la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en el libelo de la demanda expone:
 Soy propietario de unas bienhechurías y mejoras de construcción que le hice a un Kiosko Restaurant, denominado “Punto Coma, Mas”, en un lote de terreno Municipal, ubicado en la Av.2, paralela a la Av.Las Américas, al frente de la Sede del Ministerio del Ambiente, Municipio Libertador del estado Mérida, constituido en un área de 151,30mts2…, que me pertenece según Título Supletorio, emitido por Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2006….
 El 01 de diciembre de 2007 celebré con la ciudadana Gumercinda Fernández Sosa, un contrato de arrendamiento privado, sobre el inmueble anteriormente descrito y de los enseres y equipos contentivos del Kiosko o Local Comercial, que el canon de arrendamiento a partir de 2011 fue de Bs.750,oo.
 …cuando acudí a cobrarle el canon de arrendamiento a la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, se negó a cancelarme dichos cánones….
 Por tales razones, ocurro a su noble oficio, para proceder a demandar como en efecto demando a la ciudadana Gumercinda Fernández Sosa, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en sentencia definitiva en:
Primero: El desalojo, la desocupación y entrega del inmueble de mi propiedad….
Segundo: En pagarme la cantidad de Bs.5.250,oo, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero del año 2012.
Tercero: En pagarme los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la total culminación del presente juicio.
Cuarto: En pagarme las costas y costos del proceso.
Por su parte, la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, parte demandada, asistido por el abogado Freddy Enrique Graterol Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº834.485, Contesta la Demanda y expone:
 …el demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
 ….impugno la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Mayo de 2007….
 A todo evento rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en mi contra por el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez.
 Rechazo que en fecha 01 de diciembre de 2007 haya celebrado algún contrato de arrendamiento con el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez.
 Rechazo que el inmueble que describe el demandante en el libelo sea el mismo que describe el supuesto contrato de arrendamiento que presenta el demandante en copia simple, la cual impugno en todas sus partes.
 Rechazo y niego que el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, en su carácter de demandante sea propietario del inmueble descrito en el libelo de la demanda….
 El título presentado por el demandante carece de tradición legal por tanto no tiene ningún efecto contra terceros en consecuencia no puede oponérseme como título de propiedad….
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia lo indicado por la parte demandada como es “que el demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, todo conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su encabezamiento, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada al contestar el fondo de la demanda, solicita como punto previo para ser resuelto a la sentencia, que “el demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil”. Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir lo solicitado de la forma siguiente:
1) La demanda interpuesta por el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, parte actora, asistido por la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, por Desalojo, contra la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa. Se sustancia por los trámites del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) La ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, parte demandada, asistida de abogado, alega que: “el demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil”.
3) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega la falta de requisitos de la demanda interpuesta en su contra, prevista en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, pero la falta del requisito alegado no fue opuesta como cuestión previa.
4) En este sentido, al no haberse alegado como cuestión previa la argumentación expresada por la parte demandada, conforme a lo contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entonces no se aperturó el procedimiento de las cuestiones previas que ordena el Legislador a partir del artículo 349 y siguientes del referido Código.
5) Ocurrido ello, esta Juzgadora observa que la falta de requisitos alegado por la parte demandada en contra de su adversario sólo puede prosperar a su análisis y valoración si es propuesto como cuestión previa de lo contrario carece de fundamento jurídico la argumentación alegada y ASI SE DECIDE.
6) En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin Lugar lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expuesto por la parte demandada, porque no fue opuesto como cuestión previa, haciendo improcedente su análisis y valoración de la misma y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO HILDEMARO SANCHEZ RODIGUEZ, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA ROSA RINALDI CALI.
Capitulo I
Pruebas Documentales.
Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de diciembre de 2007 y el cual se encuentra inserto en el presente expediente al folio 4 al 6.

El Tribunal observa a los folios 4 al 6 del expediente, contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de diciembre de 2007. El Tribunal realiza su análisis y valoración de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega: “que es una copia simple…, que impugno…, por estar fundamentada la demanda en tal contrato de arrendamiento… debe producirse en original con el libelo, todo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”.
2) Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento aquí promovido no corresponde a copia simple como lo afirma el adversario sino a contrato privado suscrito entre las partes, porque presenta firmas autógrafas con distintos bolígrafos negros aunque su impresión sea de baja calidad.
3) Sin embargo, la parte demandada afirma: “de presentar el original lo desconocería por no haber sido firmado por mí en ningún tiempo”.
4) Tal afirmación resulta apreciada por esta Juzgadora, al observa que la parte demandante no rechazó ni solicitó el cotejo de las firmas que contiene el instrumento rechazado e impugnado, no haciéndolo valer; en consecuencia, esta Juzgadora lo desecha por ser rechazado e impugnado por el adversario y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico del Título Supletorio, emitido por Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2006, el cual se encuentra en las actas procesales en los folios 7 al 43.

El Tribunal observa a los folios 07 al 43 del expediente, Titulo Supletorio de Propiedad emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Propiedad, por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006. Al respecto, el Tribunal procede a su análisis y valoración de la forma siguiente:
1) El artículo 555 del Código Civil reza:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
2) Emilio Calvo Baca, en su obra “El Código Civil”, comentado y concordado, al respecto señala:
“En este artículo existen dos presunciones iuris igualmente favorables al propietario:
1º que lo edificado, sembrado o plantado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y
2º que es corolario de la otra, que todo aquello pertenece al propietario. Se necesita, pues, probar contra ambas presunciones.
El que pretende destruir la primera presunción deberá probar, no sólo que edificó, sembró o plantó, pues se presumiría que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino además que obró a nombre propio y con entera independencia del dueño. En tal caso podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado o los derechos que la ley le acuerda, pero no el de propiedad.
Para combatir la segunda presunción es preciso probar que, aunque el reclamante no es dueño del suelo, ha adquirido por título, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él”.

3) Esta Juzgadora debe indicar, que la presente controversia no versa sobre juicio de reivindicación, prescripción ni nada atinente a la titularidad o propiedad del local, objeto del presente litigio; pero esta aclaratoria hay que realizarla, en virtud de que el arrendatario, rechaza y niega que el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez sea el propietario del inmueble.
4) Partiendo de ello, debemos señalar que el título supletorio de propiedad presentado por el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien dictaminó así:
“(…Omissis…) declara bastante el justificativo para acreditarle la propiedad y posesión al ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez sobre dichas bienhechurías y mejoras…. Y ordena devolverlo a los fines de su respectiva protocolización…”.

4) Igualmente se observa, que el Título Supletorio de Propiedad presentado por su titular, ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, señala: “…que con su propio esfuerzo y a sus propias expensas efectuó la construcción de las mejoras o bienhechurías, sobre un lote de terreno Municipal…”.
Tal afirmación también es señalada en su libelo de demanda al describir el local de su propiedad, objeto del litigio; de manera pués, que es impertinente las afirmaciones realizadas por el demandado, asistido de abogado, cuando el demandante a través del título supletorio de propiedad presentado le acredita la propiedad y posesión de las bienhechurías y mejoras descritas en el referido título conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y objeto del litigio, y ASI SE DECIDE.
5) Finalmente y en atención a todas las consideraciones realizadas, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Testificales.
I) Promuevo en este acto las declaraciones de los siguientes testigos: D` Santiago Nelson Adelis; Jose Guillén Urbina; Aquiles Quintero…. Para que ratifiquen los mencionados testigos en todas y cada una de sus partes sus declaraciones y firmas por ante esta Juzgadora que hicieran del Título Supletorio, emitido por Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2006….

El Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido de la forma siguiente:
1) El Testigo: Nelson Adelis D’ Santiago.
El Tribunal admitió la prueba de testigos promovida y ordenó su evacuación.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del testigo Nelson Adelis D’ Santiago. Se aperturó el acto y compareció el ciudadano Nelson Adelis D’ Santiago, el cual se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y declaró:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer y poner a la vista, por ser la misma que rendí en esa oportunidad por ante este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2006, y que obra inserta al folio 33 del presente expediente. Igualmente reconozco como mía una de las firmas que aparece al pie de la declaración por ser la misma que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”.
Así, vista la declaración que realiza el ciudadano Nelson Adelis D’ Santiago, en cuanto que ratifica el contenido y firma de la declaración realizada en fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) El Testigo: José Guillén Urbina.
El Tribunal admitió la prueba de testigos promovida y ordenó su evacuación.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del testigo José Guillén Urbina. Se aperturó el acto y compareció el ciudadano José Guillén Urbina, el cual se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y declaró:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer y poner a la vista, por ser la misma que rendí en esa oportunidad por ante este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2006, y que obra inserta al folio 33 del presente expediente. Igualmente reconozco como mía una de las firmas que aparece al pie de la declaración por ser la misma que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”.
Así, vista la declaración que realiza el ciudadano José Guillén Urbina, en cuanto que ratifica el contenido y firma de la declaración realizada en fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3) El Testigo: Aquiles Quintero.
El Tribunal admitió la prueba de testigos promovida y ordenó su evacuación.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del testigo Aquiles Quintero. Se aperturó el acto y no compareció el ciudadano Aquiles Quintero, declarándose desierto el acto. Entonces, el Tribunal desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
II) Promuevo en este acto las declaraciones de los siguientes testigos: D’ Santiago Nelson Adelis y Valmore Molina Jose….

El Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido de la forma siguiente:
1) El Testigo: Nelson Adelis D’ Santiago.
El Tribunal admitió la prueba de testigo promovida y ordenó su evacuación.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del testigo Nelson Adelis D’ Santiago. Se aperturó el acto y compareció el ciudadano Nelson Adelis D’ Santiago, el cual se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encuentra presente la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, apoderada actor y la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, parte demandada, asistida por el abogado Freddy Enrique Graterol Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.485.
Solicitó el derecho de palabra la apoderada actor y concedídole pasó a interrogar al testigo así:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez?.
Contestó: Si lo conozco.
Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodríguez es propietario de una bienhechurías y mejoras de un Kiosko restaurant denominado punto coma más, ubicado en la Av.2, paralela a la avenida las Américas frente a la sede del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del estado Mérida y porqué le consta?.
Contestó: Si reconozco que él es el dueño de esas bienhechurías.
Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Gumercinda Fernández Sosa está utilizando las bienhechurías o mejoras del Kiosko denominado punto coma más, propiedad del ciudadano Hildemaro Sánchez, para la venta de comida?.
Contestó: Si me consta.
Cuarta: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa le fue alquilado dichas mejoras por el ciudadano Hildemaro Sánchez?.
Contestó: Bueno después de la conversación con él, pues él me ha dicho que le había alquilado a la señora. No hay más preguntas.
Solicitó el derecho de palabra la parte demandada a través de su abogado asistente, ciudadano Freddy Enrique Graterol Rondon y pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
Primera: Diga el testigo que interés tiene Ud., en el presente motivo de desalojo?.
Contestó: Ningún motivo.
Segunda: Diga el testigo, si Ud., conoce el contrato original de arrendamiento del local entre la señora Gumercinda y el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodríguez?.
En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte actora y expuso: Solicito que el testigo sea relevado de contestar la pregunta ya que el contrato celebrado entre la parte demandada y el demandante es un contrato celebrado entre la parte demandada y el demandante es un contrato celebrado entre ellos mismos. Es todo. El Tribunal vista la objeción formulada por la parte actora, es por lo que el Tribunal no acuerda lo solicitado en virtud a que el testigo tiene la libertad de responder a las preguntas y repreguntas formuladas sin coacción alguna y será el Juez en la motiva del presente fallo que deberá determinar la pertinencia o impertinencia de la pregunta o repregunta formulada; por tanto, se le exhorta al testigo responder sin apremio alguno lo que tenga que considerar y exponer en el presente acto. Seguidamente el Tribunal pasa a formular nuevamente la repregunta y,
Contestó: Desconozco totalmente.
Tercera: Diga el testigo, ya que desconoce totalmente dicho contrato de arrendamiento, si dicho contrato se encuentra en original en el presente expediente?.
En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte actora y expuso: Solicito que el testigo sea relevado de contestar la pregunta ya que el contrato celebrado entre la parte demandada y el demandante es un contrato celebrado entre ellos mismos y no celebrado en presencia de terceros por lo que al no ser testigo parte interesada en el presente juicio no puede saber si el contrato de arrendamiento se encuentra en original o no en la presente causa. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a formular nuevamente la repregunta y,
Contestó: No, lo desconozco totalmente.
Cuarta: Diga el testigo, de lo dicho anteriormente por Ud., si conoce la firma de la ciudadana Gumercinda Fernández Sosa?.
En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte actora y expuso: Solicito que el testigo sea relevado de contestar la repregunta ya que la repregunta es impertinente, innecesaria y maliciosa por parte de la demandada en virtud de que el testigo no es un experto grafotécnico para verificar la veracidad o no de la firma de la parte demandada. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a formular nuevamente la repregunta y
Contestó: Desconozco totalmente. No hay más repreguntas.
Visto el Tribunal las preguntas y repreguntas formuladas al testigo así como, las respuestas expresadas por éste. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
2) El Testigo: Jose Valmore Muñoz Molina.
El Tribunal admitió la prueba de testigo promovida y ordenó su evacuación.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del testigo Jose Valmore Muñoz Molina. Se aperturó el acto y compareció el ciudadano Jose Valmore Muñoz Molina, el cual se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encuentra presente la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, apoderada actor y la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, parte demandada, asistida por el abogado Freddy Enrique Graterol Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.485.
Solicitó el derecho de palabra la apoderada actor y concedídole pasó a interrogar al testigo así:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez?.
Contestó: Desde hace unos veinte años.
Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodríguez es propietario de una bienhechurías y mejoras de un Kiosko restaurant denominado punto coma más, ubicado en la Av.2, paralela a la avenida las Américas frente a la sede del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del estado Mérida y porqué le consta que es el propietario?.
Contestó: Si me consta que el es el propietario, incluso lo vi trabajando a él y a su querido padre don Ramón que en paz descanse.
Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Gumercinda Fernández Sosa está utilizando las bienhechurías o mejoras del Kiosko denominado punto coma más, propiedad del ciudadano Hildemaro Sánchez, para la venta de comida?.
Contestó: Bueno yo a ella no la conozco por nombre y apellido pero se que ella vende ahí comida tiene un Restaurant.
Cuarta: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa le fue alquilado dichas mejoras por el ciudadano Hildemaro Sánchez?.
Contestó: Yo de contrataciones en verdad no se pero se que ella tiene tiempo ahí de inquilina.
Quinta: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?.
Contestó: No de ninguna manera. No hay más preguntas.
Solicitó el derecho de palabra la parte demandada a través de su abogado asistente, ciudadano Freddy Enrique Graterol Rondon y pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
Primera: Diga el testigo, de lo dicho anteriormente expuesto si Ud., es amigo personal de Hildemaro Sanchez Rodriguez?.
Contestó: Claro que sí de él y de su familia.
Segunda: Diga el testigo, quién le dijo a Ud., que viniera a este Tribunal a declarar la relación arrendaticia entre la señora Gumercinda Fernandez Sosa e Hildemaro Sánchez Rodríguez?.
Contestó: el mismo Hildemaro.
Tercera: Diga el testigo, si Ud., en varias oportunidades conoce el contrato de arrendamiento del refrido local que consta en dicho expediente?.
En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte actora y expuso: Solicito a la ciudadana Juez se releve al testigo de contestar la pregunta ya que la misma es innecesaria, ilegal, impertinente y maliciosa ya que el testigo viene a la causa a exponer lo que él realmente conoce y no a ratificar el contrato de arrendamiento que se encuentra en las actas procesales el cual fue celebrado entre la parte actora y la demandada y no con un tercero.
El Tribunal exhorta al testigo de que tiene la libertad plena de responder o no de la pregunta o repregunta que se le formula. Seguidamente el Tribunal pasa a formular nuevamente la repregunta y,
Contestó: No, no conozco, lo único que sé es que él es el propietario por que trabajó en él con dinero de su propio peculio. No hay más repreguntas.
Visto el Tribunal las preguntas y repreguntas formuladas al testigo así como, las respuestas expresadas por éste. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto demostró tener interés en la causa; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente e ilegal para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago que anexo al presente escrito marcados con las letras A, B, C. D, E, F, G. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria para demostrar a este digno Tribunal, de que existía entre la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa…, parte demandada en el presente juicio y mi representado una relación arrendaticia….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 90 al 96 del expediente, siete recibos de pago expedidos por el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez a la ciudadana Gumersinda Fernández Sosa, por pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento del alquiler del local punto coma max, los primeros cuatro recibos por la cantidad de Bs.1.000,oo, y los tres restantes por la cantidad de Bs.750, con fechas de: 3 de octubre de 2008, 2 de diciembre de 2009, 2 de enero de 2010, 2 de febrero de 2010, 2 de mayo de 2011, 2 de abril de 2011 y 2 de julio de 2011, con firma autógrafa de quien recibe conforme ciudadano Hildemaro Sachez Rodriguez y otras con firmas de la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa. Dichos recibos presentan un aspecto de vieja data, sin presentar adulteraciones ni modificaciones que pudieran ser producidos de forma reciente; en consecuencia, lo aquí promovido al no ser impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiere pleno valor por tanto, tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la relación contractual arrendaticia y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y mérito jurídico de la ratificación en su contenido y firma del Título Supletorio, emitido por Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2006….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que ya fue ampliamente analizado el Título Supletorio emitido por sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial otorgándosele pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA GUMERSINDA FERNANDEZ SOSA, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON.
Primero: Promuevo el valor del avalúo y levantamiento topográfico emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida en la cual se señala que el terreno que pretende el demandante en arrendamiento es propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y en ninguna parte de este informe señala que las mejoras construidas en dicho terreno sean propiedad de terceros, siendo el objeto de la presente prueba demostrar que el demandante no es propietario del inmueble descrito.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 70 al 86 del expediente, informe de avalúo realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro. Dicho informe consta de una inspección de un lote de terreno propiedad Municipal y ocupado por la ciudadana Gumercida Sosa. Al respecto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
1) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 181 establece:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrá enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”.
2) Eloy Lares Martínes, en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, sobre los terrenos municipales comenta:
“En nuestro derecho actual el concepto de ejidos tiene una significación más amplia que en la legislación española, pues comprende no sólo los terrenos destinados al uso común, sino también los que pueden ser disfrutados por los individuos en particular, en virtud de contratos de arrendamiento o enfiteusis, celebrados con las autoridades Municipales.
Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Así, según el artículo 146 de la LOPPM, son terrenos ejidos:
1. los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.
2. las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”.
3) Esta Juzgadora observa que el avalúo realizado por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, es sobre un lote de terreno propiedad del Municipio y donde se encuentra construidas unas bienhechurías y mejoras que son propiedad del ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez, según el Título Supletorio de Propiedad presentado, y ocupado por la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa.
4) Este informe realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador no pretende desconocer las bienhechurías y mejoras existentes y construidas en terrenos de su propiedad, sólo deja constancia de las características del inmueble y su avalúo en bolívares.
5) Este informe ratifica lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, en el sentido, de que construyó unas bienhechurías y mejoras sobre un terreno propiedad del Municipio. No puede entonces, pretender la parte demandada, ocupante del local, desconocer la propiedad de dichas bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, porque a través de título supletorio de propiedad demostró la realización de dicha construcción.
6) En consecuencia, lo aquí promovido no puede desconocer la titularidad o propiedad de las bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez, y en este sentido, carece de eficacia probatoria lo aquí promovido para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Invoco a mi favor la impugnación hecha sobre la copia presentada del supuesto contrato de arrendamiento como fundamento de la acción, en virtud que el original no fue presentado en la oportunidad legal.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que ya fue ampliamente analizado el contrato de arrendamiento promovido por el actor, el cual reproductor en los mismos términos en este particular. Igualmente, es importante destacar, que aunque la parte demandada haya impugnado el contrato de arrendamiento se evidencia la existencia de una relación contractual arrendaticia probada por el actor, por ser este propietario de las bienhechurías y mejoras construidas sobre el lote de terreno propiedad del Municipio y ocupada y utilizada por la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, cuya interpretación aplica entonces el contrato verbal arrendaticia y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO, interpuesta por el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, asistido por la abogada Rosa Rinaldi Cali; contra la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en el libelo, al ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, o a su apoderado judicial, libre de personas y cosas; solvente en los servicios públicos del inmueble y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa, a pagar la cantidad de Bs.5.250,oo, por concepto de cánones insolutos desde agosto a diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs.750,oo.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Gumercinda Fernandez Sosa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de Febrero de 2014.

LA JUEZA TITULAR:


Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA