REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8396.
SOLICITANTES: ADELAIDA ELISA CANALES DE CASTILLO y DARÍO JOSÉ CASTILLO BUSTILLO.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE JULIO DE 2012.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se pronuncia este Tribunal Con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 19 de Julio de 2012 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos ADELAIDA ELISA CANALES DE CASTILLO y DARIO JOSE CASTILLO BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.142.654 Y 5.203.378, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 5.206.852 y 14.699.512, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.536 y 109.834, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la COVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos ADELAIDA ELISA CANALES DE CASTILLO y DARIO JOSÉ CASTILLO BUSTILLO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del año 1.986, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, que obra al folio Siete (07) y su vuelto, del presente expediente, y a su vez manifestaron que procrearon dos hijos, siendo mayores de edad.
El 19 de Julio de 2012, se admitió la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes aquí indicados, se declaró consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges. Se acordó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA y se libró la respectiva boleta.
Debidamente notificada la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, que obra al folio Sesenta y Nueve (69) del presente expediente, la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.
En fecha 29 de Octubre de 2013, la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.142.654, actuando en su propio nombre, solicito la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna entre los solicitantes, solicito que se notificara al ciudadano Darío José Castillo Bustillo, de la solicitud formulada de Separación de Cuerpos se convierta en divorcio.
El Tribunal ordeno notificar al ciudadano DARÍO JOSÉ CASTILLO BUSTILLO, quien Ratifico la Solicitud de la Separación de Cuerpos, y solicito que se declare con lugar la Conversión en Divorcio.
Debidamente notificada la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, según diligencia del Alguacil que obra al folio Sesenta y Ocho (68) del presente expediente, la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: ADELAIDA ELISA CANALES DE CASTILLO y DARÍO JOSÉ CASTILLO BUSTILLO, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Darío José Castillo Bustillo, Adelaida Elisa Canales De Castillo, Dariela Elisa Castillo Canales y Darío Moisés Castillo Canales. Solicitantes e hijos.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Adelaida Elisa Canales De Castillo y Darío José Castillo Bustillo, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 30 de Enero del año 1.986, bajo el Nº 13. De los solicitantes.
TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Darío Moisés Castillo Canales, Dariela Elisa Castillo Canales.
CUARTO: La solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio suscrita por la solicitante, ciudadana Adelaida Elisa Canales De Castillo.
QUINTO: Notificación de la ciudadana Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges ADELAIDA ELISA CANALES DE CASTILLO y DARÍO JOSÉ CASTILLO BUSTILLO.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes ADELAIDA ELISA CANALES DE CASTILLO y DARÍO JOSÉ CASTILLO BUSTILLO, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida y decretada el 19 de Julio de 2012, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES DE CASTILLO y Ratificada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por el ciudadano DARÍO JOSÉ CASTILLO BUSTILLO, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ADELAIDA ELISA CANALES DE CASTILLO y DARÍO JOSÉ CASTILLO BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.142.654 y 5.203.378, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 30 de Enero de 1.986.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos hijos y ambos son mayores de edad; es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal Del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la Una y Treinta de la Tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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