REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 8435.


SOLICITANTES: ANDREINA LARROTA AMAYA Y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Se pronuncia este Tribunal Con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de , 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 29 de Julio de 2011 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos ANDREINA LARROTA AMAYA y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.656.651 y 15.755.647, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada MARJORIE LISBETH PRATA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.948, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la COVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos ANDREINA LARROTA AMAYA y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES, identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 02 de Abril del año 2.011, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, que obra al folio dos (02) del presente expediente, y a su vez manifestaron que no han procreado hijos.
El 27 de Septiembre de 2012, se admitió la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes aquí indicados, se declaró consuma dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges. Se acordó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA y se libró la respectiva boleta.
Debidamente notificada la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, que obra al folio Seis (06) del presente expediente, la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.
En fecha 21 de Noviembre del 2013, los ciudadanos ANDREINA LARROTA AMAYA y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.656.651 y 15.755.647, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada MARJORIE LISBETH PRATA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.948, de este domicilio y hábil, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna entre los solicitantes.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: los ciudadanos ANDREINA LARROTA AMAYA y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos los ciudadanos ANDREINA LARROTA AMAYA y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 02 de Abril del año 2.011, bajo el Nº 23. De los solicitantes.
SEGUNDO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANDREINA LARROTA AMAYA y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES, Los solicitantes.
TERCERO: Notificación de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: La solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio suscrita por los solicitantes ciudadanos: ANDREINA LARROTA AMAYA y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES, Los solicitantes.
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges ANDREINA LARROTA AMAYA y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES, Los solicitantes.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes ANDREINA LARROTA AMAYA y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida y decretada el 27 de Septiembre de 2012, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANDREINA LARROTA AMAYA y JOSE DE LA CRUZ ARAQUE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.656.651 y 15.755.647, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 02 de Abril del 2.011.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Seis (06) días del mes de Febrero del Dos mil Catorce.

LA JUEZ TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Dos de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.