REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7413
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: HENRY JUNIOR PLAZAS MENDOZA Y YOELYS VANESSA UZCATEGUI MONSALVE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs 20.830.325 y 18.964.589, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Luz Coromoto Dávila Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.024.325 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.101 y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23, entre avenidas 5 y 6 Nº 5-55, al lado de Stylo Soraya Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos. (Conversión en Divorcio)
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de noviembre de 2012, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos HENRY JUNIOR PLAZAS MENDOZA Y YOELYS VANESSA UZCATEGUI MONSALVE, debidamente asistidos por la abogado Luz Coromoto Dávila Ramírez, anteriormente identificados. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos HENRY JUNIOR PLAZA MENDOZA Y YOELYS VANESSA UZCATEGUI MONSALVE. SEGUNDO: Copia debidamente cerificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual consta que los ciudadanos HENRY JUNIOR PLAZA MENDOZA Y YOELYS VANESSA UZCATEGUI MONSALVE, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Merida, el día 16 de julio de 2011, según acta número 42.
Ahora bien, obra al folio 07, auto de fecha veintisiete de noviembre de 2.012, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y se insta a los solicitantes a pedir audiencia con la Juez, a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Riela al folio 06 escrito suscrita por la co-solicitante ciudadana YOELYS VANESSA UZCATEGUI MONSALVE, asistida de abogado, donde solicita se fije día y hora, para la realización de la audiencia con la ciudadana Juez.
Obra al folio 09 auto de fecha 16 de enero de dos mil trece, fijando el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana; a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes y hacerles las advertencias y consideraciones pertinentes.
Cursa al folio 11 y 12, acto de comparecencia de los solicitantes, donde se declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Obra al folio 13 escrito, suscrito por los ciudadanos HENRY JUNIOR PLAZAS MENDOZA Y YOELYS VANESSA UZCATEGUI MONSALVE, debidamente asistidos de abogado; solicitando la conversión de la separación de Divorcio, de conformidad con el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2.014 (folio 14), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificado, según consta de la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 07 de febrero 2014 y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 16, de fecha 10 de febrero de 2.014. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos HENRY JUNIOR PLAZAS MENDOZA Y YOELYS VANESSA UZCATEGUI MONSALVE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs 20.830.325 y 18.964.589 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y Civilmente hábiles. Se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada el Fiscal de Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 10 de febrero de 2014, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2.013 en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos HENRY JUNIOR PLAZAS MENDOZA Y YOELYS VANESSA UZCATEGUI MONSALVE, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron matrimonio, por ante, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, el día 18 de julio de 2011, según acta número 42.
Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de febrero de dos mil catorce.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
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