REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
EXP. Nº 0029
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yaneth Coromoto Calderón Gómez, venezolana, titular de las cédula de identidad número V-12.353.730, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. José Jesús Guillén y María Isabel Fernández Velazco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.006.508 y V-8.006.524, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.986 y 28.582, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanización “Carabobo”, vereda 08, inmueble nº 20, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 13/11/1991, bajo el nº 67, tomo A-4; actualizado bajo el nº 30-A, tomo R1 Mérida, de fecha 18/02/2011.
Apoderado judicial: Abg. José Luis Vásquez Navarro, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-6.853.929, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 66.372, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Briceño”, urbanización “Campo Claro”, calle ciega, residencias “Alma Máter”, torre “A”, piso 7-4, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Yaneth Coromoto Calderón Gómez, asistidas por los abogados José Jesús Guillén y María Isabel Fernández Velazco, contra la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Por auto de fecha 27 de julio de 1994, el otrora Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la acción bajo el nº 0029, en el libro respectivo.
Cursa al vuelto del folio 15, diligencia estampada por Alguacil, quien devolvió los recaudos de citación por no haberle sido posible practicar la citación de la representante legal de la empresa demandada.
Obra al folio 17, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Yaneth Coromoto Calderón Gómez, a los abogados en ejercicio José Jesús Guillén y María Isabel Fernández Velazco.
A los folios 20-21, corre inserto escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54), el extinto Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo definitivo, en los siguientes términos:
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipios (sic) Urbanos, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda intentada por la trabajadora YANETH COROMOTO CALDERON, antes identificada, contra la Empresa “JARDIN EL PARAISO; persona jurídica también antes identificada, condenando el Tribunal a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos: Por preaviso, 60 días a razón de 300,oo Bolívares diarios para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); Por antigüedad, 60 días, para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); por vacaciones fraccionadas 3,66 para un total de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.098,oo); por bono vacacional 8 días, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), lo que arroja un gran total por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO que debe pagarle la Empresa demandada a la trabajadora accionante y así queda establecido.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el juicio.
Se condena al pago de indexación a la demandada, cuyo monto será determinado cuando conste en autos la tasa de interés que estableció el Banco Central de Venezuela durante los años 1.994; 1.995 y el trimestre del año 1.996.
Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente Sentencia fuera del término legal.
Cursa al folio 55, diligencia estampada por la abogada en ejercicio María Isabel Fernández Velazco, co-apoderada actora, dándose por notificada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003 (f. 56), la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.
Aparece al folio 57, diligencia estampada por los abogados en ejercicio José Jesús Guillén y María Isabel Fernández Velazco, apoderados actores, dándose por notificados del auto de abocamiento de fecha 22 de julio de 2003 (f. 56).
Al folio 58, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Margarita Concepción Torres de Rivas, en su carácter de representante legal de la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 61), se declaró FIRME el fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54).
En fecha 10 de febrero de 2014 (fs. 62-63), el abogado José Luis Vásquez Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A., mediante la cual expuso:
Constituyo mandato acreditación de representación procesal a efectos vivendi; señalo y denuncio que no se concedió lapso para la reanudación de la causa hecho que no convalido y para el ejercicio de la recusación cuestión de orden público procesal nulidad de lo actuado a reapertura del lapso; siendo la primera oportunidad que actuó opongo DECAIMIENTO de la acción por transcurso de (18) dieciocho años por la parte actora; opongo la PRESCRIPCIÓN de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano; extinguida la causa; se archive el expediente; de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (negritas y subrayado agregados).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia nº 956, Exp. nº 00-1491, del 01/06/2001; caso Fran Valero González y otro), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
…omissis…
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…omissis…
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la causa se encuentra en estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, es decir, que no se cumplen ninguno de los presupuestos para que proceda el decaimiento de la acción solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido, tal solicitud no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, opuso: “…la PRESCRIPCIÓN de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano; extinguida la causa; se archive el expediente…” (negritas y subrayado agregados).
Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo sustanciada, tramitada y decidida según los trámites del Procedimiento Breve, emitiéndose una sentencia definitiva, en fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54), la cual quedó definitivamente firme, en fecha 04 de febrero de 2014 (f. 61), ya que contra el mencionado fallo no se ejerció recurso alguno.
En este sentido, establecido el hecho que en el caso de marras no nos encontramos en presencia del procedimiento previsto para Vía ejecutiva, sino de una ejecutoria, debemos, en todo caso, diferenciarla del procedimiento de Ejecución de Sentencia.
En este sentido el Dr. José Ángel Balzán, en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, página 69, 1era. Edición, editorial Móvil Libros, Caracas, 1990, señala tales diferencias:
El Proceso de Ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.
La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.
En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil. (negritas agregadas).
En atención a lo indicado, se ratifica categóricamente que no estamos en presencia de una Vía Ejecutiva, sino un Procedimiento de Ejecución de Sentencia.
A los efectos, el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En cuanto a la prescripción de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el único parte del artículo 1.977 del Código Civil, las acciones reales prescribe a los veinte (20) años y las personales a los diez (10) años, de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme.
Entendiéndose que la solicitud hecha por la representación judicial de la parte accionada, hace referencia a la prescripción de la ejecución de la sentencia, para lo cual se debe observar la normativa anteriormente señalada que deja claramente establecido en su primer aparte “ …La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años”; siendo así y establecida la diferencia entre la vía ejecutiva y la ejecución de sentencia es impretermitible declarar, que la ejecución de sentencia no se encuentra prescrita. Así se establece.
Concatenando la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia definitiva, es decir, 04 de febrero de 2014 (f. 61), con la última actuación efectuada por la parte actora antes de la presente incidencia, que según de la actas procesales se evidencia es de fecha 12 de diciembre del año 2013 (f. 57), y la fecha de petición de la presente incidencia es de fecha 10 de febrero de 2014 (fs. 62-63), es decir, que no ha transcurrido el lapso especificado en la norma analizada, en virtud de ello, se mantiene incólume la ejecución de la sentencia. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, opuesta por la parte demanda en el presente caso, en virtud de los argumentos expuestos en la parte del motiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la prescripción opuesta por la parte demanda en el presente caso, en virtud de los argumentos expuestos en la parte del motiva del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Abg. Roraima Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RMV/JAM/gc.-
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