REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 155°
EXP. nº 6.881
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, distrito Capital, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el n° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el n° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el n° 22, Tomo 70-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abgs. Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.588; V-4.829.238; V-15.242.047; V-5.020.633; V-4.651.324 y V-9.468.540; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.291, 15.587, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Séptima Avenida, edificio “Torre Unión”, piso 3, oficina 3-C, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte demandada: Roberto Ulices Araujo Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.676.653, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor judicial: Abg. José Ángel Zambrano Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.088.808, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Sentencia: Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra el ciudadano Roberto Ulices Araujo Quintero, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (fs. 14-15), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 16, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 17, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Figura al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, haciendo entrega de los recaudos de citación librados a la parte demandada, señalando que le fue imposible localizarlo.
Al folio 41, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la pare demandada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 64-66), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 67, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 68, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
A los folios 69 y 70, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Al folio 74, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 03 de mayo de 2013, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 80, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (f. 81), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento sobre el abogado José Ángel Zambrano Lobo, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 82, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 22/10/2013, practicó la notificación del abogado José Ángel Zambrano Lobo.
Consta al folio 84, diligencia estampada por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, en la que deja constancia su aceptación al cargo de defensor judicial del ciudadano Roberto Ulices Araujo Quintero, parte demandada, prestando el juramento de ley.
Se desprende del folio 85, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando se libraran los recaudos de citación al defensor judicial designado de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 86), se acordó librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 87, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 20/01/2014, practicó la citación del abogado José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Roberto Ulices Araujo Quintero, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, solo el defensor judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
I
LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO:
PRIMERO: DEMANDANTE:
BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según conste del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda.
SEGUNDO: DEMANDADO:
ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, venezolano, Comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.653 y domiciliado en Mérida Estado Mérida, viene al juicio con el carácter de DEMANDADO, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio.
TERCERO: En lo sucesivo a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”, a ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO “EL DEUDOR” y/o “EL COMPRADOR” y/o “EL DEUDOR CEDIDO” y/o “EL DEMANDADO”.
II
LOS HECHOS
PRIMERO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO celebrado en fecha 06 de julio de 2007 y de fecha cierta 10 de enero de 2008, por su presentación y archivo bajo el N° 1194/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, (a quien le llamaremos EL VENDEDOR) y ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, ya identificado, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FUSION F087 FUSION; TIPO: SEDAN; AÑO: . 2007; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08187R257127; SERIAL DEL MOTOR: 7R257127; PLACAS: LAX-00K; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1.991 KGS.
SEGUNDO: Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.
TERCERO: Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 69.762.708,00), (monto reflejado en el contrato de acuerdo al tipo monetario vigente para la fecha de su redacción), que hoy, producto de la reconversión monetaria, equivalen a SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 69.762,70). En lo sucesivo, indicaremos las cantidades en bolívares fuertes. De este precio se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 20.298,81); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 48.833,89), que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTE COMA CINCUENTA POR CIENTO (20,50% ) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 85.071,41).
CUARTO: Se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”. Las cuotas en cuestión se especificaron en el Anexo marcado "A", el cual forma parte integrante del contrato en comento.
QUINTO: Que EL COMPRADOR pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 1.465,01).
SEXTO: EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre I, Piso 4, Apartamento 4-1, Mérida, Estado Mérida y a, en caso de cambiar la misma, notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. Se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a EL VENDEDOR a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por EL COMPRADOR en dicho contrato.
SÉPTIMO: EL COMPRADOR, en la CLAUSULA TERCERA del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.
OCTAVO: Según se desprende de la misma CLAUSULA TERCERA del contrato bajo análisis, EL VENDEDOR CEDIÓ en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. EL BANCO CESIONARIO aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 48.833,89), que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal.
NOVENO: EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, según el texto de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de EL BANCO CESIONARIO y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Como consecuencia de ello, se obligó, además, a pagarle a EL BANCO CESIONARIO en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario.
DÉCIMO: EL COMPRADOR se obligó a, durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones establecidas por las partes. Sin embargo se pactó que, en caso de que EL COMPRADOR no cumpliese con tal obligación, EL BANCO CESIONARIO podría contratar tales seguros y EL COMPRADOR debería pagar a EL BANCO CESIONARIO el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula Séptima de las referidas Condiciones Generales, aumentada en TRES puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho EL BANCO CESIONARIO por la inobservancia de la referida obligación. En todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalase y aprobase EL BANCO CESIONARIO.
UNDÉCIMO: en la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida (EL VENDEDOR) y ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, ya identificados, las partes contratantes declararon adherirse a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentre registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertad del Distrito Federal el 18 de Enero de 1999, bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.
DUODÉCIMO: La fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla c amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03 de agosto de 2007; Ias demás, los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencería el 03 de julio c 2012.
III
DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 19/100 (B 16.737,19), mediante el pago de las veintiocho (28) primeras cuotas vencidas, es decir, le vencidas los días 03 de, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; 03 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2008; 03 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 ; dejó de pagar a partir de la vigésimo novena cuota inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 03 de diciembre de 2009 y todas las siguientes en su totalidad. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
IV
RESUMEN DEUDA VENCIDA
El siguiente es el resumen de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago:

Posición Deudora a fecha 07-julio-2010
Cédula / Rif V-13.676.653
Cliente: ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO
Producto Crediauto
Contrato 0102 0151 520000000394
Monto Otorgado: 48.833,90
Fecha de Liquidación: 10-jul-2007
Fecha de Vencimiento: 03-julio-2012

Capital impagado 32.096,71
Fecha de inicio de intereses 03-nov-09
Fecha de incumplimiento 03-dic-09
Días transcurridos de Interés Ordinario 246
Días transcurridos de Interés de Mora 216

Capital
Impagado Periodo
Desde Hasta Días Tasa de
Interés Intereses
Ordinarios
32.096,71 03-nov-09 07-jul-10 246 24,00% 5.263,86
Total interés ordinario 5.263,86

Capital
Impagado Periodo
Desde Hasta Días Tasa de Mora Intereses
de Mora
32.096,71 03-dic-09 07-jul-10 216 3,00% 577,74
Total Interés Mora 577,74

RESUMEN
Capital Impagado 32.096,71
Interés Ordinario 5.263,86
Interés Mora 577,74
Total Deuda 37.938,31

Precio de compra 69.762,71
Octava parte del precio 8.720,34
Incumplimiento del cliente 11.693,35

En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 32.096,71), por concepto de capital.
B) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 5.263,86), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el 07 de julio de 2010.
C) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 577,74), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 07 de julio de 2010.
Para un total adeudado de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 37.938,31), EQUIVALENTES A QUINIENTAS OCHENTA Y TRES COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (583,66 UT) suma en la cual dejamos estimada esta demanda.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO -POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO-, al ciudadano ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, venezolano, Comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.653 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de COMPRADOR -DEUDOR CEDIDO, para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la vigésimo novena, cuyo vencimiento ocurrió el día 03 de diciembre de 2009.
Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de EL COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras veintiocho cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales NO exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de Bs. SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 69.762,70) y ha abonado DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 16.737,19), queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...” (omissis).
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, pedimos que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este Tribunal.
Advertimos al ciudadano juez, que aún cuando en el contrato fundamento de esta acción se pactó como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, por aplicación de las normas sobre contratos de adhesión contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha disposición contractual queda sin efecto y las controversias que se susciten con relación a dicho contrato deben ventilarse ante los tribunales competentes del domicilio del deudor. En consecuencia, domiciliado éste en Mérida, Estado Mérida (pues así lo manifestó en el contrato del crédito objeto de esta demanda) son competentes los tribunales de esta circunscripción judicial y así, se respetará el derecho constitucional del demandado a ser juzgado por su juez natural.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para el demandado que ha de resultar perdidoso.
Asimismo, como quiera que la finalidad de este procedimiento es que EL DEMANDADO convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio o, en su defecto, ello sea condenado por el tribunal, pedimos que, en caso de producirse sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda, en ella se ordene la entrega del vehículo objeto del contrato a nuestra representada, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
VI
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos, además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la práctica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado como Ejecutor de la Medida
A los efectos de la práctica de la medida, solicitamos al tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien deberá ordenársele, además de la práctica de la medida, dejar constancia del estado actual del bien objeto de la misma.
VIl
FUNDAMENTO LEGAL
La pretensión reclamada la fundamentamos en:
A) En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas al deudor, según el contrato de venta con reserva de dominio, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que “EL
BANCO” decidió demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de EL DEUDOR.
B) En el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio pues, habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultando impagada una cantidad de cuotas que, en su conjunto, exceden la octava parte del precio total de la cosa vendida con reserva de dominio, tiene derecho nuestra representada a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
C) La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios; la pretensión de que las cuotas pagadas por EL COMPRADOR queden, a título de indemnización, a favor de EL BANCO, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
D) La solicitud de que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
E) La medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
F) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés.
VIII
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN:
1) Marcado “A”, instrumento poder en el cual consta nuestra representación. (02 folios).
2) Marcado “B”, documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción. (03 folios).
3) Marcado “C”, documento contentivo de la posición del crédito impagado, (02 folios).


SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, expuso:
Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acción ejercida, por el Banco de Venezuela, por ser falsos los hechos narrados en el Libelo de la demanda.
Rechazo, Niego y Contradigo que mi representado: ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, antes identificado, haya suscrito Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito con el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, celebrado en fecha 06 de julio de 2007 y de fecha cierta 10 de enero de 2008, suscrito entre el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; Escalante Motor Mérida C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, denominada según el Libelo de demanda “El Vendedor” y mi representado ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, antes identificado, sobre un vehículo con las siguientes características Marca Ford Modelo Fusión F087 Fusión, Tipo Sedan, Año 2007; Color Negro, Uso Particular; Serial de Carrocería: 3FAHP08187R257127; Serial del Motor /R257127 Placas LAX-00K; Clase Automóvil y que se archivó en la Notaría Publica (sic) Decima (sic) Novena del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de enero de 2008, fecha esta cierta, que mi representado desconocía a los efectos de la referida Cesión, ya que él nunca estuvo presente en la referida Notaria (sic) de Caracas. Así mismo Ciudadana Juez, desconozco a todo evento el referido contrato por cuanto del mismo no se evidencia los sellos húmedos y las firmas de las personas autorizadas por el vendedor, y El Banco para suscribir el supuesto contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión del Crédito.
Rechazo Niego y Contradigo que el Vendedor se haya reservado expresamente el dominio del mismo, hasta que mi representada (sic) cancelará (sic) la obligación suscrita o pagase la totalidad del precio y que deba la cantidad de SESENTA y nueve millones setecientos sesenta y dos mil setecientos ocho bolívares, hoy en día según la reconvención monetaria la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETECIENTOS (SIC) OCHO (SIC) BOLÍVARES (SIC) (Bs. 69.762,70) monto este reflejado en el supuesto contrato de venta con reserva de dominio y del precio o inicial en efectivo de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 81/100. (Bs. 20.298,81) quedando un saldo restante de Bs. 48.833,89, que sumando los intereses inicialmente calculados a la tasa del VEINTE COMA CINCUENTA POR CIENTO (20,50%) anual sobre el saldo deudor queda un monto de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON 41/100 (Bs. 85.071,41).
Niego, Rechazo y Contradigo que se haya pactado 18 cuotas mensuales, y que a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a la cláusula séptima del supuesto contrato de venta a crédito con reserva de dominio para la adquisición de vehículos nuevos y usados sin recurso, las cuales no fueron acompañadas al Libelo de demanda, siendo estas un documento fundamental para la presente acción y que las mismas nunca fueron suscritas por mi representado.
Niego, Rechazo y contradigo que mi representado haya cancelado para la fecha del otorgamiento, por concepto de gastos de Estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 1.465,01).
Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, antes identificado se obligara a mantener el vehículo objeto del contrato en la siguiente dirección: Av. Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre 1, piso 4, apartamento 4-1, en Mérida Estado Mérida; ya que se le viola el derecho Constitucional al Libre Tránsito contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, antes identificado aceptara en el contrato de venta y autorizara de manera irrevocable a ceder el crédito a EL VENDEDOR y el supuesto contrato de venta con reserva de dominio, ya que mi representado nunca fue notificado de la referida cesión, condición esta indispensable para que la misma surta efectos de conformidad con el artículo 1550 del Código Civil vigente, ya que si bien es cierto, que el mismo fue celebrado en fecha 6 de Julio de 2007. No es hasta el día 10 de enero de 2008 en que el mismo es presentado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Decima (sic) Novena del Municipio (sic) Libertador del Distrito (sic) Capital cuando es archivado bajo el Nº (sic) 1194/08. Por lo cual dicha Cesión (sic) nunca fue realizada.
Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, antes identificado deba al Banco de Venezuela las siguientes cantidades:
PRIMERO la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 71/100 CTS. (Bs. 32.096,71) por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 CTS. por concepto de interés convencional calculados desde el dia (sic) 3 de noviembre de 2009 hasta el dia (sic) 7 de julio de 2010 ambos inclusive.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 CTS. Por concepto de interés Moratorio (sic) calculados desde el día 3 de diciembre de 2009 hasta el día 7 de julio de 2010 ambos inclusive.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado, deba al Banco de Venezuela la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/100 CTS (Bs. 37.938,31)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 06 de julio de 2007, y de fecha cierta 10 de enero de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 1194/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A, (EL VENDEDOR) y ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO (EL COMPRADOR), adquirió con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FUSION F087 FUSION; TIPO: SEDAN; AÑO: . 2007; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08187R257127; SERIAL DEL MOTOR: 7R257127; PLACAS: LAX-00K; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1.991 KGS.
Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil.
Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 69.762.708,00), (monto reflejado en el contrato de acuerdo al tipo monetario vigente para la fecha de su redacción), que hoy, producto de la reconversión monetaria, equivalen a SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 69.762,70).
Que a dicho precio se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 20.298,81); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 48.833,89), que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTE COMA CINCUENTA POR CIENTO (20,50% ) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 85.071,41).
Que se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”. Las cuotas en cuestión se especificaron en el Anexo marcado "A", el cual forma parte integrante del contrato en comento.
Que EL COMPRADOR pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 1.465,01).
Que EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Avenida “Las Américas”, residencias “Los Samanes”, torre I, piso 4, apartamento 4-1, Mérida, estado Mérida y a, en caso de cambiar la misma, notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realizara el cambio, así como participarle tan pronto tuviera conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intentara sobre el bien antes descrito.
Que se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a EL VENDEDOR a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por EL COMPRADOR en dicho contrato.
Que EL COMPRADOR, en la cláusula TERCERA del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.
Que según se desprende de la misma cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, EL VENDEDOR CEDIÓ en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. Y que EL BANCO CESIONARIO aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Y que se pactó el precio de la cesión en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 48.833,89), que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción.
Que como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal.
Que EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, según el texto de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de EL BANCO CESIONARIO y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato.
Que como consecuencia de ello, se obligó, además, a pagarle a EL BANCO CESIONARIO en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario.
Que EL COMPRADOR se obligó a, durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones establecidas por las partes. Sin embargo se pactó que, en caso de que EL COMPRADOR no cumpliese con tal obligación, EL BANCO CESIONARIO podría contratar tales seguros y EL COMPRADOR debería pagar a EL BANCO CESIONARIO el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularan conforme a lo establecido en la cláusula séptima de las referidas Condiciones Generales, aumentada en TRES puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho EL BANCO CESIONARIO por la inobservancia de la referida obligación. Y que en todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalase y aprobase EL BANCO CESIONARIO.
Que en la cláusula SEXTA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A. (EL VENDEDOR) y ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, las partes contratantes declararon adherirse a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentre registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertad del Distrito Federal el 18 de Enero de 1999, bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.
Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03 de agosto de 2007; Ias demás, los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencería el 03 de julio de 2012.
Que EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 19/100 (B 16.737,19), mediante el pago de las veintiocho (28) primeras cuotas vencidas, es decir, le vencidas los días 03 de, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; 03 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2008; 03 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 ; dejó de pagar a partir de la vigésimo novena cuota inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 03 de diciembre de 2009 y todas las siguientes en su totalidad.
Que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 32.096,71), por concepto de capital.
B) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 5.263,86), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el 07 de julio de 2010.
C) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 577,74), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 07 de julio de 2010.
Para un total adeudado de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 37.938,31), EQUIVALENTES A QUINIENTAS OCHENTA Y TRES COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (583,66 UT) suma en la cual dejamos estimada esta demanda.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Para el Defensor Judicial de la parte demandada, el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acción ejercida, por el Banco de Venezuela, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo que su representado ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, haya suscrito Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito con el Banco de Venezuela, S.A. – Banco Universal, celebrado en fecha 06 de julio de 2007, y de fecha cierta 10 de enero de 2008, suscrito entre el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; Escalante Motor Mérida C.A., denominada según el libelo de demanda “El Vendedor” y su representado ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, sobre un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, modelo: Fusion F087 Fusion, tipo: Sedan, año: 2007; color: Negro, uso: Particular; serial de carrocería: 3FAHP08187R257127; serial del motor: /R257127; placas: LAX-00K; clase: Automóvil; y que se archivó en la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2008, fecha esta cierta, que su representado desconocía a los efectos de la referida Cesión, ya que él nunca estuvo presente en la referida Notaría de Caracas.
Desconoció a todo evento el referido contrato, por cuanto del mismo no se evidencia los sellos húmedos y las firmas de las personas autorizadas por el vendedor, y El Banco para suscribir el supuesto contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión del Crédito.
Rechazó, negó y contradijo que el vendedor se haya reservado expresamente el dominio del mismo, hasta que su representado cancelara la obligación suscrita, o pagase la totalidad del precio y que deba la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 69.762.708,00), hoy en día según la reconvención monetaria la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.762,70), monto este reflejado en el supuesto contrato de venta con reserva de dominio y del precio o inicial en efectivo de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 81/100. (Bs. 20.298,81), quedando un saldo restante de Bs. 48.833,89, que sumando los intereses inicialmente calculados a la tasa del VEINTE COMA CINCUENTA POR CIENTO (20,50%) anual, sobre el saldo deudor queda un monto de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON 41/100 (Bs. 85.071,41).
Rechazó, negó y contradijo que se haya pactado 18 cuotas mensuales, y que a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a la cláusula séptima del supuesto contrato de venta a crédito con reserva de dominio para la adquisición de vehículos nuevos y usados sin recurso, las cuales no fueron acompañadas al libelo de demanda, siendo estas un documento fundamental para la presente acción y que las mismas nunca fueron suscritas por su representado.
Rechazó, negó y contradijo que su representado haya cancelado para la fecha del otorgamiento, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 1.465,01).
Rechazó, negó y contradijo que su representado ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, se obligara a mantener el vehículo objeto del contrato en la siguiente dirección: Av. Las Américas, residencias “Los Samanes”, torre 1, piso 4, apartamento 4-1, en Mérida, estado Mérida; ya que se le viola el derecho Constitucional al Libre Tránsito, contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Rechazó, negó y contradijo que su representado ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, aceptara en el contrato de venta y autorizara de manera irrevocable a ceder el crédito a EL VENDEDOR, y el supuesto contrato de venta con reserva de dominio, ya que su representado nunca fue notificado de la referida cesión, condición esta indispensable para que la misma surtiera efectos, de conformidad con el artículo 1.550 del Código Civil vigente, ya que si bien es cierto, que el mismo fue celebrado en fecha 06 de julio de 2007. No es hasta el día 10 de enero de 2008, en que el mismo es presentado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, cuando es archivado bajo el nº 1194/08; y que por lo cual dicha cesión nunca fue realizada.
Rechazó, negó y contradijo que su representado ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, debiera al Banco de Venezuela las siguientes cantidades:
PRIMERO la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 71/100 CTS. (Bs. 32.096,71) por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 5.263,86), por concepto de interés convencional, calculados desde el día 03 de noviembre de 2009, hasta el día 07 de julio de 2010, ambos inclusive.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 CTS. (Bs. 567,74), por concepto de interés moratorio, calculados desde el día 03 de diciembre de 2009, hasta el día 07 de julio de 2010, ambos inclusive.
Rechazó, negó y contradijo que su representado, deba al Banco de Venezuela la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/100 CTS (Bs. 37.938,31)
En cuanto a los fundamentos de derecho, invocó los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.550 del Código Civil.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LA IMPUGNACIÓN REALIZADA
Observa este tribunal que el defensor judicial de la parte demandada en su perentoria contestación, entre otras cosas, señaló:
Rechazo, Niego y Contradigo que mi representado: ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, antes identificado, haya suscrito Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito con el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, celebrado en fecha 06 de julio de 2007 y de fecha cierta 10 de enero de 2008, suscrito entre el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; Escalante Motor Mérida C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, denominada según el Libelo de demanda “El Vendedor” y mi representado ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO, antes identificado, sobre un vehículo con las siguientes características Marca Ford Modelo Fusión F087 Fusión, Tipo Sedan, Año 2007; Color Negro, Uso Particular; Serial de Carrocería: 3FAHP08187R257127; Serial del Motor /R257127 Placas LAX-00K; Clase Automóvil y que se archivó en la Notaría Publica (sic) Decima (sic) Novena del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de enero de 2008, fecha esta cierta, que mi representado desconocía a los efectos de la referida Cesión, ya que él nunca estuvo presente en la referida Notaria (sic) de Caracas. Así mismo Ciudadana Juez, desconozco a todo evento el referido contrato por cuanto del mismo no se evidencia los sellos húmedos y las firmas de las personas autorizadas por el vendedor, y El Banco para suscribir el supuesto contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión del Crédito. (…) (doble tachado agregado).

Referente a las impugnaciones sobre los instrumentos públicos o auténticos, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. De la Prueba en Especial. Medios de Pruebas Judicial. LivroscA – Caracas, 2005, páginas 395, 397 y 398, señala:
…omissis…
en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- sólo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material.
…omissis…
Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, y son las siguientes:
1°. FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. Se encuentra regulada en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.” Esta causal de refiere a falsedad material.
2°. FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS OTORGANTES. Se encuentra regulada en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.” Esta causal contempla una falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante él de los otorgantes.
3°. EL FRAUDE O LA SORPRESA ACERCA DE LA COMPARECENCIA DEL OTORGANTE. Se encuentra regulada en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.” Se trata de una falsedad intelectual, al hacer constar una comparecencia que no ocurrió.
4°. DECLARACIONES QUE NO HA HECHO EL OTORGANTE. Se encuentra regulada en el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él”. Se trata de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público miente al dar fe de declaraciones no hechas.
5°. ALTERACIONES MATERIALES POSTERIORES AL OTORGAMIENTO. Se encuentra regulada en el ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.” Esta causal se refiere a falsedad material.
6°. CONSTANCIA FALSA DEL FUNCIONARIO DE LA FECHA Y LUGAR. Se encuentra regulada en el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” Aquí estamos en presencia de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público, hace constar y da fe falsamente que el acto se efectuó en lugar y fecha que no son reales. (negritas y subrayado agregados).

Como se puede apreciar de la doctrina parcialmente transcrita, cuando se trata de instrumentos públicos o auténticos, “…la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación…” La cual está regulada en el artículo 1.380 del Código Civil, haciendo alusión a cualquiera de las seis (06) causales que señala dicha norma.
En el caso bajo estudio, observa este tribunal que se trata de un instrumento original (contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito), debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Décima Novena del municipio Libertador del distrito Capital, celebrado en fecha 06 de julio de 2007, y de fecha cierta 10 de enero de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 1194/08; suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. – BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. (EL VENDEDOR) y ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO (EL COMPRADOR); no siendo el medio de ataque idóneo el utilizado por el defensor judicial de la parte demandada, aunado al hecho de tratarse de un desconocimiento genérico, en tal sentido, se desestima dicho medio impugnatorio. Así se decide.

CAPÍTULO VI
PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
El Defensor Judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del libelo de demanda en cuanto favorezca a su representado y valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, en cuanto favorezca a su representado. Sobre este punto quien juzga señala su criterio de que las actas del proceso no son en sí un medio probatorio; no obstante, es necesario su análisis y consideración a objeto de producir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
El co-apoderado judicial (Abg. Rosauro José Silva Figueroa) de la parte demandada, junto con su escrito libelar acompañó los siguientes instrumentos:
1°) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 06 de julio de 2007 y de fecha cierta 10 de enero de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 1194/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. (EL VENDEDOR) y ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO (EL COMPRADOR) (fs. 08-10 – anexo “B”); documento este fundante de la acción que no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2°) Estado de Cuenta del crédito, otorgado por su representado a la ciudadana María Daniela Carmona Peña, hasta la fecha de la introducción de la demanda, marcada con la letra “C” (fs. 11-12); de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 10/07/2007, a los estados de cuenta debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y otras instituciones financieras, que en su artículo 37, prevé lo siguiente:
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

No obstante, lo previsto en el mencionado dispositivo legal, como quiera que el expresado documental fotostático, que tienen la modalidad de estado de cuenta, aún cuando no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, es imperativo para esta juzgadora considerar, si el expresado instrumento cumple con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba y la misma debe ser sometida al control de las partes.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Como se puede ver, este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa, se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En el caso bajo estudio, observa el tribunal que se trata de una copia de estado de cuenta, la cual no está certificada por el banco emisor, así como tampoco dicho instrumento se encuentra aceptado expresamente por la contraparte. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente. Así se decide.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por la parte actora en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la deuda contraída a través de los instrumentos aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar el defensor judicial de la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la acción incoada, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el instrumento acompañado con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra el ciudadano Roberto Ulices Araujo Quintero, en su condición de comprador, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha celebrado en fecha 06 de julio de 2007 y de fecha cierta 10 de enero de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 1194/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. (EL VENDEDOR) y ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO (EL COMPRADOR). Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha celebrado en fecha 06 de julio de 2007 y de fecha cierta 10 de enero de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 1194/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. (EL VENDEDOR) y ROBERTO ULICES ARAUJO QUINTERO (EL COMPRADOR). Así se decide.
TERCERO: Se condena al demandado Roberto Ulices Araujo Quintero, antes identificado, a devolver a la accionante (sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. – Banco Universal), el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FUSION F087 FUSION; TIPO: SEDAN; AÑO: . 2007; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08187R257127; SERIAL DEL MOTOR: 7R257127; PLACAS: LAX-00K; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1.991 KGS; suscrito entre la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. – Banco Universal y el ciudadano Roberto Ulices Araujo Quintero, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha celebrado en fecha 06 de julio de 2007 y de fecha cierta 10 de enero de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 1194/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
CUARTO: De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-