REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
EXP. Nº 6.921
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Juan José Romero Worwa, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-6.823.685, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, oficina 15, primer piso, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Empresa “Automotores La Cruz de Jesús Richard Lacruz Albarrán”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de febrero de 2008, bajo el nº 86, tomo B-3.
Defensora judicial: Abg. Reina Margarita Vera Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 21 y 22, edificio “Don Atilio”, oficina 1-2, primer piso, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Romero Worwa, contra la firma personal “Automotores La Cruz de Jesús Richard Lacruz Albarrán”, representada por su propietario, ciudadano Jesús Richard Lacruz Albarrán, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 15 de diciembre de 2010 (fs. 17-18), se admitió la acción incoada, intimándose al representante legal de la empresa demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Al folio 19, corre inserta diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.
Riela al folio 20, diligencia estampada por el apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 21, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2011 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 108.
Al folio 23, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados al representante legal de la parte demandada, alegando que fue imposible localizarla.
Al folio 29, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la pare demandada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011 (fs. 30-32), se acordó la intimación por carteles del representante legal de la parte demandada, librándosele el respectivo Cartel de Intimación.
Aparece al folio 33, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Intimación librado al representante legal de la parte demandada (Jesús Richard Lacruz Albarrán), para su respectiva publicación.
Se desprenden de los folios 34, 35, 39 y 43, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, consignando cuatro (04) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, de fechas: 05/05/2011; 12/05/2011; 19/05/2011 y 26/05/2011; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado al representante legal de la parte intimadada (Jesús Richard Lacruz Albarrán).
A los folios 36, 37, 40 y 44, corren insertos sendos ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, de fechas: 05/05/2011; 12/05/2011; 19/05/2011 y 26/05/2011; donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado al representante legal de la parte intimadada (Jesús Richard Lacruz Albarrán).
Riela al folio 46, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 47, diligencia estampada por la Secretaria Accidental de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 09 de agosto de 2011, se trasladó al domicilio de la empresa demandada y fijó en su domicilio el respectivo Cartel de Intimación.
Al folio 48, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 49), se acordó la designación de Defensor Judicial de la empresa demandada, recayendo la misma en la abogada Reina Margarita Vera Medina, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 50, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 07/11/2011, practicó la Notificación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 52, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensora Judicial de la empresa demandada, representada por el ciudadano Jesús Richard Lacruz Albarrán, prestando el juramento de ley.
Al folio 53, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, solicitando se le libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada, y dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la defensora judicial de la parte demandada.
Se desprende del folio 54, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para lograr la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012 (f. 55), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensor Judicial de la firma personal “Automotores La Cruz de Jesús Richard Lacruz Albarrán”, representada por su propietario, ciudadano Jesús Richard Lacruz Albarrán.
Figura al folio 56, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 01/02/2012, practicó la intimación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensor Judicial de la firma personal “Automotores La Cruz de Jesús Richard Lacruz Albarrán”, representada por su propietario, ciudadano Jesús Richard Lacruz Albarrán.
Aparece a los folios 58-59, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012 (f. 65), en atención a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó SIN EFECTO el DECRETO INTIMATORIO.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
LOS HECHOS
Mi representado es tenedor legítimo de un Cheque que acompaño marcado “B”, debidamente protestado, el cual es de las características siguientes: N° 27000237, librado a su favor en Mérida el día 04 de Octubre del 2010, en contra de la Cuenta Corriente N° 0116-0183-99-0008411735 del Banco Occidental de Descuento (BOD) Agencia Mérida, por Bs. 72.000,oo, cuyo titular es la firma personal AUTOMOTORES LA CRUZ DE JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de febrero del año 2008, bajo el N° 86, Tomo B-3, representada por su único propietario, ciudadano JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.883, actualmente domiciliado en Mérida, Estado Mérida, persona ésta última quien libró y le hizo entrega del cheque a mi mandante.
Ahora bien, es el caso que hasta la presente fecha no se ha podido cobrar el mencionado cheque, ya que el Banco no lo ha cancelado por carecer de fondos la cuenta para cubrirlo, tal como consta del referido protesto levantado el día 19 de noviembre de 2010, por la Notaría Pública Primera de Mérida. Además, en las diferentes oportunidades en que se le ha presentado a su girador han sido infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago por la vía amistosa.
EL DERECHO
Fundamento esta demanda en los hechos antes narrados y legalmente en el artículo 451 del Código de Comercio.
PRETENSION
Por todo lo antes expuesto y con el carácter indicado, es por lo que ocurro ante usted, con el respeto debido, para DEMANDAR, como formalmente DEMANDO, al ciudadano JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, antes identificado y propietario de la firma personal AUTOMOTORES LA CRUZ DE JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, en su carácter de librador del cheque ante descrito, a fin de que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, y efectivamente me pague las siguientes cantidades:
PRIMERO.- La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo), por concepto del valor total del cheque impagado.
SEGUNDO.- La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y que es el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demandada, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
ESTIMACION
Estimo esta demanda en la cantidad NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), equivalente a un mil trescientos ochenta y cuatro unidades tributarias (1.384 U.T) aproximadamente. Y dado la depreciación del bolívar por efecto del fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio, solicito la indexación de la suma condenada a pagar en la definitiva y protesto costas y costos.
PROCEDIMIENTO
Pido que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y tramitada por el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
MEDIDA CAUTELAR
Y con la finalidad de que no se haga nugatoria la acción intentada, solicito con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por doble de la suma demandada más las costas prudencial mente calculadas por el Tribunal.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la defensora judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
Actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA JUDICIAL, tal como se evidencia del auto donde acepte el cargo y me juramente, para asumir la defensa del Ciudadano: JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 10.713.883, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, a quien el Ciudadano: JUAN JOSE ROMERO WORWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.823.685, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.026.603, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8.197, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, sigue juicio por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación. Estando en tiempo útil procedo a contestar la demanda lo cual hago de la forma siguiente: A todo evento: Rechazo Niego y Contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Su representado es tenedor legítimo de un cheque que acompañó marcado “B”, debidamente protestado, el cual es de las características siguientes: n° 27000237, librado a su favor en Mérida el día 04 de octubre de 2010, en contra de la cuenta corriente n° 0116-0183-99-0008411735, del Banco Occidental de Descuento (BOD) – Agencia Mérida, por Bs. 72.000,00, cuyo titular es la firma personal AUTOMOTORES LA CRUZ DE JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, representada por su único propietario, ciudadano Jesús Richard Lacruz Albarrán, persona ésta última quien libró y le hizo entrega del cheque a su mandante.
Que hasta la presente fecha (09/12/2010 – fecha de interposición de la acción) no se había podido cobrar el mencionado cheque, ya que el banco no lo había cancelado por carecer de fondos la cuenta para cubrirlo, tal como consta del referido protesto levantado el día 19 de noviembre de 2010, por la Notaría Pública Primera de Mérida.
Que además, en las diferentes oportunidades en que se le presentó a su girador, fueron infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago por la vía amistosa.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), equivalentes a un mil trescientos ochenta y cuatro unidades tributarias (1.384 U.T).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora el artículo 451 del Código de Comercio.
La defensora judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida, en todas y cada una de sus partes.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
El presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento monitorio, denominado procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto de la oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo útil, por parte del intimado, los demás trámites (pruebas, sentencia) deben realizarse conforme a las disposiciones del juicio breve, por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a los previsto en el artículo 652 ejusdem, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Llegada la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente (FEBRERO – 2012: martes 29. MARZO – 2012: jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13), solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo:
1°) Valor y mérito probatorio del instrumento (cheque), emitido contra la cuenta corriente nº 0116-0183-99-0008411735, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) – Agencia Mérida, signado con el n° 27000237, cuyo titular es la firma personal “AUTOMOTORES LA CRUZ DE JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN”, librado en fecha 04 de octubre de 2010, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); por cuanto dicho instrumento (cheque) no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, a favor de la pare actora, por cuanto el mismo constituye el instrumento fundamental de la acción para evidenciar el monto intimado. Y así se decide.
3°) Protesto sobre el instrumento (cheque), levantado por la Notaría Publica Primera de Mérida, inserto a los folios 10-13, en el que se dejó constancia:
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre, del dos mil diez (2.010), siendo las: 3:00 pm . Se Trasladó y constituyó la Notaría Pública Primera de Mérida, en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), ubicado en: La Hechicera, Mérida estado Mérida, con el fin de Levantar el Protesto de Cheque No. 27000237, emitido en fecha: 04/10/2010, contra la Cuenta Corriente No. 0116-0183-99-0008411735, por la cantidad de: SETEMTA Y DOS MIL CON 00/100; a la orden de: JUAN JOSE ROMERO WORMAN, abierta en el Banco anteriormente señalado a nombre de: JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN. Presente en este acto una persona que dijo llamarse: LUZ VANNEZA SOSA VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.466.238, quien una vez juramentado (a), actúa como: SUB-GERENTE OPERATIVO, de la mencionada Entidad Bancaria. Se le presentó el cheque descrito y expuso: PRIMERO: Para el 04 de octubre del 2010 y los 15 días subsiguientes, no contaba con los fondos disponibles para ese monto. SEGUNDO: Para la fecha del traslado 19/11/2010, el citado cheque no tiene fondos.
Con relación al señalado protesto, acompañado por la parte actora junto al cheque accionado, se observa que habiéndose presentado al cobro en fecha 04 de octubre de 2010, como se evidencia del respectivo sello húmedo del banco (Vto. f. 13), y habiéndose levantado el mencionado protesto en fecha 19 de noviembre de 2010, es evidente que fue levantado en el término previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, conservando la actora, de esta forma, los derechos como titular o beneficiario del cheque accionado contra la parte demandada libradora del mismo, al cual se le asigna el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
En la etapa probatoria, la defensora judicial de la parte intimada, señaló:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas informo al tribunal que a pesar de las diligencias que realice, se me hizo imposible la localización de mi representado a los fines de poder disponer de cualquier medio de prueba para promoverla a su favor en este acto, y de esta forma desvirtuar la pretensión del demandante, razón por la cual no tengo pruebas que presentar. Por tal motivo traigo a colación: La sentencia de la Sala Constitucional N° 33/2004, que señala: “El defensor debe en cuanto le sea posible localizar al demandado para que le suministre la información necesaria para preparar su defensa y los medios probatorios con que combatir la pretensión del demandante.” Consta en el expediente que realice diligencias a los fines de localizar a mi representado siendo infructuosas.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del cheque aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la defensora judicial de la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento (cheque) fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el cheque promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Romero Worwa, contra la firma personal “Automotores La Cruz de Jesús Richard Lacruz Albarrán”, representada por su propietario, ciudadano Jesús Richard Lacruz Albarrán, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal del instrumento (cheque) que dio origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 72.000,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última de las partes, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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