REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
EXP. Nº 7.627
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte intimante: Liborio Camacho Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 14.536, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte intimada: Kaniany Contreras Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.401.544, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Paseo “La Feria”, urbanización “Domingo Peña”, PE-4, piso 6°, frente al hotel “Gran Balcón”, y/o en el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
Sentencia: Interlocutoria.
CAPÍTULO II
En fecha 10 de febrero de 2014 (f. 92), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Quintero, contra la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 93), se le dio entrada a la causa bajo el nº 7.627, en libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
DE LOS HECHOS:
La ciudadana KANIANI CONTRERAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 14.401.544 domiciliada en la ciudad de Marida, de acuerdo a poder agregado a los folios 68 y 69 del expediente No: 23252 que en copias certificadas se acompañan, con domicilio procesal en el Hospital Clínico SOR JUANA INES de esta ciudad de Mérida, o en el Edificio Marco Tulio, PE-4, Piso 6°, Urbanización “Domingo Pena”, “Paseo de la Feria, frente al Hotel GRAN BALCON, Municipio Libertador del Estado Marida, CONTRATO MIS SERVICIOS PROFESIONALES, como Abogado para interponer formal demanda en favor de su hijo DANIEL ALEJANDRO BEU-CEES CONTRERAS de 15 años de edad, sobre todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el fundo denominado la GUERRERA ubicado en el sector EL VALLE Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Como consecuencia de mi penosa enfermedad después de haber sido operado del corazón, actualmente no puedo caminar pues la enfermedad de mi diabetes día a día fue afectando mis piernas cuyo dolor mas se incrementa, en fecha 23 -de Abril de 2,012, previa conversación con la ciudadana Kaniany Contreras Rondón sobre el pago de mis honorarios profesionales, le manifesté mis deseos de renunciar al poder que se me había otorgado por la imposibilidad de continuar las de mandas que había intentado a favor del menor Daniel Alejandro Beuses Contreras.
RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
En fecha 21 de junio de 2.008, introduce demanda por HERENCIA YACENTE a favor del menor Daniel Alejandro Beuses Contreras, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No: 26.667-960, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de los herederos del causante Enrique Alirio Balza Briceño, tal como consta del escrito libelar del expediente No: 21.768, La demanda se estimó en CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000.00)
En fecha 13 de Agosto de 2.008, consigne demanda por demanda de Servidumbre de Paso, a favor del menor Daniel Alejandro Beuses Contreras de 16 años, titular de la cédula de identidad No: 26.667.960, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la ciudadana Marina Dávila de Armas, titular de la cédula de identidad No: 107.908. Consta en el Expediente No: 22.820. La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, -(Bs 400.000,oo).
Expediente No" 23252. Este expediente proviene del Tribunal de Primera Instancia Agraria con domicilio en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 3147. En fecha 9 de Diciembre de 2.009, consigne escrito ante el Tribunal Agrario, en siete folios útiles haciendo referencia a la Herencia Yacente presentada por ante el Tribunal de Menores. Se solicitó que el expediente agrario fuese remitido para el Tribunal de Menores en Marida por cuanto aparecía un menor que debía conocer el Tribunal de Menores, lo que sucedió en fecha 11-02-2.010. bajo el No: -23252. Se acompañan varias copias, La demanda fue estimada en Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,oo). Acción Servidumbre de Paso.
Expediente No" 23.472. Acción de Deslinde. Proviene del Tribunal de Primera Instancia Agraria de El Vigía. Expediente No:* 23-472. Se solicito declinatoria de -la competencia y con fecha 12-03-2.010 se le dio entrada ante el Tribunal de Menores bajo el No" 23-472. Se acompañan varias copias. La demanda fue estimada en Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00).
DE LA ESTIMACION DE LAS COSTAS PROCESALES.
De acuerdo a la conversación con la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, sobre el pago de mis honorarios, ella convino en el pago, pero el tiempo empezó a discurrir y aunque me trate de comunicar en forma permanente, hizo caso omiso a mi solicitud, no quedándome otra alternativa que proceder a demandar mis honorarios.
La presente INTIMACION, se estima en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES, Bs 107.000.oo.-
SEÑALAMOS CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EN LOS EXPEDIENTES

EXPEDIENTE No: 21768.

Motivo Fecha Folios Monto.
Demanda………………… ………… 28-06-08 ………... .….7….. ………….Bs. 15.000,oo
Certificado de solvencia ………… 28-06-08 ………... .….1.…. ……………... 2.000,oo
Acta de Defunsión……… ………… 28-06-08 ………... .….1.…. ……………... 1.000,oo
Acta de Defunsión……… ………… 28-03-08 ………... .….1.…. ……………... 1.000,oo
Diligencia………………… ………… 03-11-09 ………... .….1.…. ……………... 1.000,oo
Diligencia………………… ………… 16-11-09 ………... .….1.…. ……………... 1.000,oo
Diligencia………………… ………… 04-03-10 ………... .….1.…. ……………... 1.000,oo
Diligencia………………… ………… 23-04-10 ………... .….1.…. ……………... 1.000,oo

EXPEDIENTE No: 22.820.

Demanda……………… ………… 13-08-08 ………... .….12.…. ………….Bs. 60.000,oo
Escrito………………… ………… 07-10-08 ………... ………… ……………... 4.000,oo

EXPEDIENTE No: 23.252.

Diligencia……………… ………… 09-12-09 ………... .….1.…. ……………... 1.000,oo
Demanda……………… ………… 11-10-10 ………... .….7.…. ……………... 4.000,oo
Diligencia……………… ………… 03-02-10 ………... .….1.…. ……………... 1.000,oo
Poder……………………. ………… 21-03-04 ………... .….2.…. ……………... 1.000,oo
Pruebas…………………. ………… 24-03-04 ………... .….2.…. ……………... 3.000,oo
Diligencia……………… ………… 05-04-04 ………... .….1.…. ……………... 1.000,oo
Escrito………………… ………… 11-02-10 ………... .….5.…. ……………... 3.000,oo

Demanda……………… ………… 12-03-10 ………... .….8.…. ……………... 3.000,oo
Escrito………………… ………… 08-07-10 ………... .….4.…. ……………... 1.000,oo


ESTOS HONORARIOS FUERON CALCULADOS en un QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el valor de la Demanda o demandas.
EL TOTAL DE CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs 107.000,oo) que la ciudadana Kaniany Contreras Rondón debe pagar en la intimación realizada.
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, todo profesional del derecho puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las exijidas (sic) en la ley. En tal sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abobados, amplía y aclara de la siguiente manera: A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en costas”, siendo ello que ha quedado acreditado a los autos debiendo aclarar que en relación al expediente N°: 23.472; su promotor fue el ciudadano Luis Enrique Balza Muñoz a través de una Servidumbre de paso contra los derechos del menor Daniel Alejandro Beuses Contreras, En todo caso, el obligado o sea la parte condenada en costas, tal como claramente está en acreditado en autos en carácter de legitimado activo que posee como titular de la acción directa y personal contra el condenado en costas.
En este sentido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”. Así mismo cebe referir que la Ley de Abogados no contiene un especifico procedimiento ejecutivo de intimación para el cobro judicial de honorarios profesionales del abogado, expresa que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios pero sin remitir a ningún procedimiento ejecutivo especial para ello; por lo cual en su defecto y conforme al criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria para la sola y única manera de la intimación de tales honorarios, deberán aplicarse analógicamente y siempre que no contradigan las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, las regulaciones normativas del procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil por ser este el procedimiento monitorio, inductivo o de intimación arquetípico o paradigmático en nuestra Ley adjetiva civil (Sistema de costas procesales y Honorarios Profesionales del Abogado . 2008, Juan Carlos Apitz B. Ediciones Homero, pag 279). (negritas y subrayado agregados).
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, regula la tramitación y continuación del procedimiento en caso de existir oposición al decreto de intimación, por lo que la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez (10) Audiencias como lo ha dicho la jurisprudencia.
En consecuencia, resulta aplicable como en efecto lo son los artículo supra señalados al caso sub judice, por cuanto se trata de una acción directa de cobro de honorarios profesionales, cuyo procedimiento se considera como ejecutivo, al tener como instrumentos fundamentales de la pretensión.340 numeral 6 del C.P.C. Las sentencias acompañadas en copias certificadas como anexos “A” las cuyo les constituyen documentos públicos con todo valor probatorio que les confiere el artículo 1359 del Código Civil (Sentencia de fecha 23/H/99) Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Diménez) que se traducen en títulos ejecutivos de los cuales se desprendí la estimación para el pago de una cantidad de dinero cierto, líquido y exigible
DE LA COMPETENCEIA.
Se determina que cuando la causa principal se encuentra definitivamente te firme, el procedimiento de estimación e intimación de costas procesales, debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. Todo ello, en consonancia con el criterio jurisprudencial por demás pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, como se constata de sentencia -No: RC-0089 de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Marzo de 2003 en juicio del abogado Antonio Ortiz Chavez contra inversiones 1600 C.A. sentencia No: 715 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Mayo de 2005,caso C.N.A. seguros La Previsora; así mismo, sentencia No: 3541 de la Sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre de 2005 en el juicio de Administradora Promona C.A.
Así como se evidencia de las copias certificadas anexas al presente libelo y de los hechos expuestos, se determina que el juicio de demanda de Prestaciones Sociales, es competencia del Tribunal de Municipio del Estado Mérida, con domicilio procesal en el Municipio Libertador del Estado Mérida, a tenor del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la cuantía es inferior a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 160.000,00) y aplicable al caso sub examine, la estimación de la demanda es por la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs 107.000,oo), equivalente a UN MIL (1.000,00 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS. POR LO AMPLIAMENTE EXPUESTO, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL ES COMPETENTE, ADVIRTIENDO que este número de unidades Tributarias solo corresponden al QUINCE POR CIENTO,- (15/o) del monto total de la cantidad demandada.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, constan insertos y acompañados al libelo, sendos instrumentos fundamentales que -sustentan la presente demanda como son los documentos públicos contentivos de las sentencias o mejor dicho, documentos en copias certificadas como anexos marcados “A” que establecen la condenatoria en costas, que se reclaman. Por consiguiente respetuosamente solicito con todo respeto al Tribunal a su digno cargo y para garantizar las resultas del juicio DECRETE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA y en consecuencia el Tribunal oficie lo conducente sobre la EJECUSION (SIC) DE MEDIDAS.
PETITORIO
Ciudadana Magistrada. Infructuosas como han sido las gestiones tendientes al pago de mis honorarios que la ciudadana Kaniany Contreras Rondón había convenido en pagarme y ante las evidencias de las copias certificadas que se acompañan marcadas “A”, ocurro a su competente autoridad para demandar como formalmente demando de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la referida Ley, artículos 166, 274, 264, 340, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por la vía intimatoria y obrando en mi propio nombre, formalmente demando a la ciudadana KANIANI C0NTRERAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 14.401.544, domiciliada en la ciudad de Marida y hábil, para que convenga en pagarme la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs 107.000,oo) o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su -digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO.- La intimación por ciento siete mil Bolívares (Bs 107.000,00 en costas procesales del juicio, conforme a lo señalo en las pruebas certificadas, Marcadas “A”, advirtiendo que estas costas fueron calculadas sobre un 15% de la cantidad demandada.
SEGUNDO.- Se decrete medida de embargo preventivo SOBRE BIENES propiedad del -demandado, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. oportunamente señalare el HEN (sic) a embargar.
DE LA INTIMACIÓN.
Por aplicación de los artículos 640, 647, 649 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la intimación de la ciudadana KANIANT CONTRERAS RONDÓN titular de la cédula de identidad No: 14.401.544 en la siguiente dirección: CENTRO CLINICO “SOR JUANA INES DE LA CRUZ” ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. (doble tachado agregado).

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción señalando: “…ocurro a su competente autoridad para demandar como formalmente demando de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la referida Ley, artículos 166, 274, 264, 340, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por la vía intimatoria…”
En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00486, Exp. nº 03-1180, del 22/07/2005, en la que se señaló lo siguiente:
Respecto al procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por un abogado que intima al que resultó condenado en costas del proceso, la Sala en sentencia N° 70, de fecha 10 de marzo de 1988, caso: Jorge Alberto Paz, estableció lo siguiente:
“...Tal argumentación carece de logicidad, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tiene propia autonomía, y su consagración en la Ley de Abogados, con remisión a normas procesales concretas, no permiten, con base a una interpretación analógica, establecer para su trámite un procedimiento singular para cada tipo de estimación e intimación. Por el contrario, la doctrina asentada por la Sala es que, la incidencia a la que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, es un proceso concentrado y especializado, cuya materia es autónoma e independiente del problema debatido en el juicio y que solo razones fundadas en la protección del trabajo del profesional y en la economía procesal son las que han llevado al legislador a acumular en el mismo expediente donde consta las acciones, la acción autónoma que tiene el abogado para el cobro de los honorarios a su propio cliente o a la parte condenada en costas. Por las razones expuestas, se desecha la impugnación contenida en este acápite...”. (Negrillas de la Sala).
Posteriormente en sentencia N° 77, de fecha 13 de mayo de 1997, caso: Fernando Fernández c/ Almacenadora El Progreso C. A., ratificada por sentencia N° 631, juicio: Darzy Solvey Rosales Calderon de Blasco c/ Pedro Cesar Omaña Vegas y Francelina Alviarez Vivas, de fecha 3 de octubre de 2003, se precisó:
“... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”. (Negrillas de la Sala).
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, contra el mandatario o el vencido y condenado en costas, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados.
De acuerdo a lo antes expuesto, observa la Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados estaba vigente para el 2 de marzo de 1999, en consecuencia, considera acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento del juez de alzada en la presente incidencia, al declarar nula todas las actuaciones que constan en el expediente, debido a la errónea aplicación del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil por el a quo, para ventilar el procedimiento de estimación e intimación de los honorarios profesionales. (doble tachado agregado).
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Quintero, contra la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la normativa señalada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado. Así debe ser establecido.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Quintero, contra la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Y por cuanto el presente pronunciamiento se publica fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, a los fines de que interponga los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-