REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7622
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el dia 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro.
Apoderado Judicial: Abg. Oriana Monsalve Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-17.521.397, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 150.712, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, piso 1, local 64, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Magaly del Carmen Quintero de Nieto, venezolana, titular de las cédula de identidad número V-11.469.789, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida Universidad, calle la Concordia, casa Nro.32, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Ejecución de hipoteca.
Causa: Declinatoria de Competencia.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra ls ciudadana Magaly del Carmen Quintero de Nieto, por Ejecución de hipoteca.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.014, se dicto auto dándole entrada y en cuanto a la admisión o no, por auto separado se resolverá lo conducente, este juzgado le dio entrada a la acción bajo el nº 7622, en el libro respectivo.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Observa este órgano jurisdiccional de la revisión hecha al escrito libelar, que la pretensión perseguida por la parte actora es EJECUCION DE HIPOTECA, sobre UN BATEA PLATAFORMA, con las siguientes características: modelo: BT-3E-R22.5; largo: 12.85 mts, ancho 2.60 mts; ejes: tres (3); capacidad: 35 ton; color: mandarina; serial: 8X9SP13359M005018; PLACA: 93S-ABH; RINES: 13 RINESDE 22.5; CAUCHOS 13 CAUCHOS 295/80R22.5 CON Winches, cinta para Winches, cadenas, perro, chacas, porta chacas, caja para encerados, para chacas, porta repuestos, propiedad de la demandada, la cual es clasificada como PRODUCTOR AGRICOLA, nro. 14-17-04-116, SEGÚN SE EVIDENCIA DE Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 13 de agosto de 2008 ( según contrato anexo ), así mismo la cláusula SEGUNDA, del contrato de préstamo, el mismo entre otras cosas señala “ ..Los intereses que devengaran el Prestamos eran calculados sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés que conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela(en lo adelante el B.C.V.), en su boletín de Indicadores Semanales, en su pagina web, como la tasa máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales y Universales por concepto de las colocaciones destinadas al sector agrícola, (en lo adelante la “Tasa de Interés Agrícola”)…
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA10-L-2012-000086, del 30/01/2013, en el que se plantea un conflicto negativo de competencia, donde se dejó sentado:
…omissis…
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”. (omissis).
Por las consideraciones supra señaladas en el criterio jurisprudencial traído al caso que nos ocupa, el cual acoge plenamente este Juzgado, en aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que el bien mueble objeto del contrato sucrito en la parte demandad y la Institución Financiera; celebrados contenidos en los instrumentos que se demandan, es para la actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, lo que hace concluir a este jurisdicente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Méndez Vivas
El Secretario Titular,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RMV/JAM/bcr.-
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