REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º

EXP. Nº 7624

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Fernando Alberto Villamizar Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.032.957 y civilmente hábil.
Endosatario en procuración: Abg. Antonio José Rivas Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº .V- 6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.415, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6, Nro. 5-42, Merida Estado Merida.
Parte Demandada: Angelbis Becerra Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.797.842, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización Santo Domingo, casa 13, Terraza 13, Población de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del Estado Merida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPÍTULO II

Por recibido en distribución el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual el abogado Antonio José Rivas Jerez; en su carácter de endosatario en procuración; demanda al ciudadano Angelbis Becerra Salcedo, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación. Como fundamento de derecho citó la parte actora los articulo 436, 451,456 y 1099 del Código de Comercio y en los artículos 174, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
SEGUNDO: SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el Articulo 456, Ordinal 2º del Código de Comercio, calculados en el instrumento cambiario a la rata del cinco (5%) anula sobre el capital, es decir la cantidad de OCHO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.651,12) calculados sobre la descrita letra de cambio desde la fecha 12 de junio de 2012 hasta el 12 de enero de este año 2014, mas los intereses que se seguirán calculando hasta su total cancelación.

En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En el procedimiento de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción; no obstante la actora en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios de la letra y el pago de las costas y costos procesales , el monto de tales intereses asciende a una cantidad que no corresponde al 5% anual.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses de los instrumentos cambiarios, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual (Art. 456, ordinal 2º del Código de Comercio), ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses moratorios (Art. 456, ordinal 2º del Código de Comercio) de la cantidad adeudada de los instrumentos cambiarios (Bs. 296.610,00).

CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe calcular los intereses vencidos del capital adeudado de los instrumentos cambiarios (Bs. 296.610,00) y calcularlos con precisión a la tasa del 5% anual, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos de los instrumentos cambiarios, a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho cálculo es una carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Así mismo, se deja bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, los instrumentos cambiarios originales y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 7624, en el libro L-13, se publicó la anterior resolución, siendo las 12:30 p.m., se guardaron los instrumentos cambiarios originales y se dejó copia certificada en su lugar. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

RMv/JAM/bcr-