REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154°
EXP. nº 6.880
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, distrito Capital, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el n° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el n° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el n° 22, Tomo 70-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abgs. Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.588; V-4.829.238; V-15.242.047; V-5.020.633; V-4.651.324 y V-9.468.540; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.291, 15.587, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Séptima Avenida, edificio “Torre Unión”, piso 3, oficina 3-C, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte demandada: María Daniela Carmona Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.777.655, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor judicial: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.206.797, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida principal “La Hechicera”, conjunto residencial “La Hechicera”, edificio “A”, torre 04, apartamento 4A-1, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra la ciudadana María Daniela Carmona Peña, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (fs. 14-15), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 16, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 17, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Figura al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, haciendo entrega de los recaudos de citación librados a la parte demandada, señalando que le fue imposible localizarla.
Al folio 32, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la pare demandada.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (f. 33), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 35, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Obra al folio 36, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, co-apoderada actora, ratificando la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehículo objeto del litigio.
Se desprende del folio 37, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando se libraran con fecha vigente el respectivo Cartel de Citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 38-40), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar nuevamente Cartel de Citación a la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 41, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 42, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
A los folios 43 y 44, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Al folio 46, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 01 de abril de 2013, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 47, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013 (f. 53), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento sobre el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 54, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 03/07/2013, practicó la notificación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Consta al folio 56, diligencia estampada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en la que deja constancia su aceptación al cargo de defensor judicial de la ciudadana María Daniela Carmona Peña, parte demandada, prestando el juramento de ley.
Se desprende del folio 57, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando se libraran los recaudos de citación al defensor judicial designado de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2013 (f. 58), se acordó librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 59, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 26/11/2013, practicó la citación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana María Daniela Carmona Peña, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
I
LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO:
PRIMERO: DEMANDANTE:
BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según conste del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda.
SEGUNDO: DEMANDADO:
1) MARIA DANIELA CARMONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.655 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, viene al juicio con el carácter de DEMANDADA, en su condición de deudora en virtud del contrato de venta con reserva de dominio.
TERCERO: En lo sucesivo a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”; a MARIA DANIELA CARMONA PEÑA, “EL DEUDOR” y/o “EL COMPRADOR” y/o “EL DEUDOR CEDIDO” y/o “EL DEMANDADO”.
II
LOS HECHOS
PRIMERO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO celebrado en fecha 05 de junio de 2008 y de fecha cierta 25 de noviembre de 2008, por su presentación y archivo bajo el N° 40344/08, por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CENTRO VAS MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de mayo de 2.002, bajo el N° 10, Tomo A-8 (a quien le llamaremos EL VENDEDOR) y MARIA DANIELA CARMONA PEÑA, ya identificada, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: SKODA; MODELO: OCTAVIA A5 AMBIENTE 2.0L 150 HP; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE CAPPUCCINO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: TMBCD41Z982057738; SERIAL DEL MOTOR: BVZ028089; PLACAS: AA049NG; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1.387 KGS.
SEGUNDO: Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.
TERCERO: Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican. PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE CON 00/100 (Bs.73.212,00). De este precio, se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.23.212,00), quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28,00%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 93.407,40).
CUARTO: Se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de una (01) cuota mensual y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”. Las cuotas en cuestión se especificaron en el Anexo marcado “A”, el cual forma parte integrante del contrato en comento.
QUINTO: Que EL COMPRADOR pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00).
SEXTO: EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Avenida Principal La Hechicera, Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 4, Edificio A, Apartamento 4A-1, Mérida, Estado Mérida y a, en caso de cambiar la misma, notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. Se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a EL VENDEDOR a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por EL COMPRADOR en dicho contrato.
SEPTIMO: EL COMPRADOR, en la CLAUSULA TERCERA del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.
OCTAVO: Según se desprende de la misma CLAUSULA TERCERA del contrato bajo análisis, EL VENDEDOR CEDIÓ en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. EL BANCO CESIONARIO aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.
50.000,00), que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal.
NOVENO: EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, según el texto de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de EL BANCO CESIONARIO y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Como consecuencia de ello, se obligó, además, a pagarle a EL BANCO CESIONARIO en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario.
DECIMO: EL COMPRADOR se obligó a, durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones establecidas por las partes. Sin embargo se pactó que, en caso de que EL COMPRADOR no cumpliese con tal obligación, EL BANCO CESIONARIO podría contratar tales seguros y EL COMPRADOR debería pagar a EL BANCO CESIONARIO el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula Séptima de las referidas Condiciones Generales, aumentada en TRES puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho EL BANCO CESIONARIO por la inobservancia de la referida obligación. En todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalase y aprobase EL BANCO CESIONARIO.
UNDECIMO: en la CLAUSULA SÉPTIMA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CENTRO VAS MERIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de mayo de 2.002, bajo el N° 10, Tomo A-8, (EL VENDEDOR) y MARIA DANIELA CARMONA PEÑA, ya identificados, las partes contratantes declararon adherirse a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de Enero de 1999, bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.
DUODECIMO: La fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03 de julio de 2008; las demás, los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 03 de junio de 2013.
III
DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 9.079,43), mediante el pago las dieciocho (18) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 03 de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2008; los días 03 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; dejó de pagar a partir de la decimonovena (19) cuota (inclusive), es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 03 de enero de 2010 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
IV
RESUMEN DEUDA VENCIDA
El siguiente es el resumen de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago:

Posición Deudora a fecha 14-octubre-2010
Cédula / Rif V-14.777.655
Cliente: MARIA DANIELA CARMONA PEÑA
Producto Crediauto
Contrato 0102 0151 520000000726
Monto Otorgado: 50.000,00
Fecha de Liquidación:
Fecha de Vencimiento: 3-jun-2013

Capital impagado 40.920,57
Fecha de inicio de intereses 13-Dic-09
Fecha de incumplimiento 13-Dic-09
Días transcurridos de Interés Ordinario 305
Días transcurridos de Interés de Mora 305

Capital
Impagado Periodo
Desde Hasta Días Tasa de
Interés Intereses
Ordinarios
40.920,57 13-dic-09 14-oct-10 305 24,00% 8.320,52
Total interés ordinario 8.320,52

Capital
Impagado Periodo
Desde Hasta Días Tasa de Mora Intereses
de Mora
40.920,57 13-dic-09 14-oct-10 305 3,00% 1.040,06
Total interés Mora 1.040,06

RESUMEN
Capital Impagado 40.920,57
Interés Ordinario 8.320,52
Interés Mora 1.040,06
Total Deuda 50.281,15

Precio de compra 73.212,00
Octava parte del precio 9.151,50
Incumplimiento del cliente 10.162,95

En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 40.920,57), por concepto de capital.
B) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 8.320,52), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 14 de octubre de 2010.
C) La cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 1.040,06), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 14 de octubre de 2010. (fecha de la redacción de este libelo).
Para un total de adeudado de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 50.281,15), EQUIVALENTES A SETECIENTAS SETENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (773,55 U.T) suma en la cual dejamos estimada esta demanda.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO -POR INCUMPLIMIENTO-DEL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a la ciudadana MARIA DANIELA CARMONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.655 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de COMPRADOR-DEUDOR CEDIDO, para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la decimonovena (19), cuyo vencimiento ocurrió el día 03 de enero de 2010.
Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de EL COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras dieciocho cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales NO exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE CON 00/100 (Bs.73.212,00) y ha abonado solo NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 9.079,43), queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: “ Sí la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” (omissis).
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, pedimos que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil.
Advertimos al ciudadano juez, que aún cuando en el contrato fundamento de esta acción se pactó como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, por aplicación de las normas sobre contratos de adhesión contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha disposición contractual queda sin efecto y las controversias que se susciten con relación a dicho contrato deben ventilarse ante los tribunales competentes del domicilio del deudor. En consecuencia, domiciliado éste en Mérida, Estado Mérida (pues así lo manifestó en el contrato del crédito objeto de esta demanda) son competentes los tribunales de esta circunscripción judicial y así, se respetará el derecho constitucional del demandado a ser juzgado por su juez natural.
Asimismo, como quiera que la finalidad de este procedimiento es que LA DEMANDADA convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio o, en su defecto, ello sea condenada por el tribunal, pedimos que, en caso de producirse sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda, en ella se ordene la entrega del vehículo objeto del contrato a nuestra representada, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este Tribunal.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para el demandado que ha de resultar perdidoso.
VI
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos, además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la práctica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado como Ejecutor de la Medida
A los efectos de la práctica de la medida, solicitamos al tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien deberá ordenársele, además de la práctica de la medida, dejar constancia del estado actual del bien objeto de la misma.
VIl
FUNDAMENTO LEGAL
La pretensión reclamada la fundamentamos en:
A) En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas al deudor, según el contrato de venta con reserva de dominio, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que “EL BANCO” decidió demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de EL DEUDOR.
B) En el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio pues, habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultando impagada una cantidad de cuotas que, en su conjunto, exceden la octava parte del precio total de la cosa vendida con reserva de dominio, tiene derecho nuestra representada a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
C) La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios; la pretensión de que las cuotas pagadas por EL COMPRADOR queden, a título de indemnización, a favor de EL BANCO, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
D) La solicitud de que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
E) La medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
F) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés.
VIII
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN:
1) Marcado “A”, instrumento poder en el cual consta nuestra representación. (03 folios).
2) Marcado “B”, documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción. (03 folios).
3) Marcado “C”, documento contentivo de la posición del crédito impagado, (02 folios). (…)



SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, expuso:
I
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alegan los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO y ROSAURO SILVA FIGUEROA, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil , domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el año 1.980, anotado bajo el N° 33, folio 36; protocolo duplicado, Tercer Trimestre, siendo su última reforma registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo; representación que acreditan mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el N° 37, Tomo 48 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial.
Exponen los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO y ROSAURO SILVA FIGUEROA en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil
BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, que consta en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 25 de noviembre de 2008; bajo el N° 40344/08, suscrito por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital,
entre su mandante y la sociedad mercantil CENTRO VAS MERIDA C.A., sociedad registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 10, Tomo A-8; que la empresa CENTRO VAS MERIDA C.A., vendió a crédito bajo pacto de reserva de dominio a la ciudadana MARIA DANIELA CARMONA PEÑA, un vehículo automotor reservándose el dominio del vehículo con las siguientes características: MARCA: SKODA; MODELO: OCTAVIA A5 AMBIENTE 2.0L. 150 HP; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE CAPPUCCINO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: TMBCD41Z982057738; SERIAL DEL MOTOR: BVZ028089; PLACAS: AA049NG; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1.387 KGS.
Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia de la compradora, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil.
Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del vehículo hasta que la compradora cancelara la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que indica así: Precio de venta al público de contado: SETENTA V TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 73.212,oo), con una cuota inicial de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 23.212,oo), quedando un saldo deudor por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
Que se pactó además que la tasa inicial sería aplicable por el plazo de una (1) cuota mensual y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a la cláusula séptima, y la cual se especifican en el anexo marcado con la letra “A”, el cual forma parte integrante del contrato en cuestión.
Que la compradora canceló para la fecha del otorgamiento del crédito a el vendedor la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito.
Que la compradora abono a capital solamente la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y
NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.079,43), mediante el pago de las primeras dieciocho (18) cuotas; y ha dejado de cancelar a su representado la cuota vencida desde el 03 de enero de 2010 y las siguientes.
Que en consecuencia la demandada, adeuda a El Banco las siguientes cantidades:
* La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 40.920,57), por concepto de capital.
* La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.320,52), por concepto de intereses convencionales.
* La cantidad de UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.040,06), por concepto de interese moratorios.
Para un total de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 50.281,15), lo que equivale a setecientas setenta y tres coma cincuenta y cinco Unidades Tributaria (773,55 U.T.), suma en la cual estiman la demanda.
Con fundamento en las razones expuestas, los apoderados judiciales ocurren ante este Tribunal para demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio - por incumplimiento-del comprador deudor cedido, a la ciudadana MARIA DANIELA CARMONA PEÑA, antes identificada en su carácter de deudora, por los siguientes conceptos: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. En reconocer que queden en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama: En pagar las costas del juicio.
Seguidamente, solicitan se decrete medida de secuestro sobre el vehículo que se identifica en autos.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho de los demandantes, paso a formular las defensas de mi defendido.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Primero: Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada contra mi defendida, ciudadana MARIA DANIELA CARMONA PEÑA, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo; y en consecuencia en el derecho invocado.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi defendida, no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el libelo; y que en consecuencia mi defendida no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada, por lo que niego que dicho contrato haya quedado resuelto. Tercero: Rechazo la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso del vehículo vendido; motivo por el cual, mal podría este Juzgado acordar que las cantidades pagadas sean imputadas a un supuesto uso, lo que supondría además un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.
Cuarto: En cuanto a la solicitud de medida de secuestro significo al Tribunal que la misma es improcedente por cuanto no está demostrado en autos el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 05 de junio de 2008, y de fecha cierta 25 de noviembre de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 40344/08, por ante la Notaría Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CENTRO VAS MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil, estado Mérida (EL VENDEDOR) y MARÍA DANIELA CARMONA PEÑA, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: SKODA; MODELO: OCTAVIA A5 AMBIENTE 2.0L 150 HP; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE CAPPUCCINO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: TMBCD41Z982057738; SERIAL DEL MOTOR: BVZ028089; PLACAS: AA049NG; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1.387 KGS.
Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil.
Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE CONTADO: SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE CON 00/100 (Bs.73.212,00).
Que a dicho precio, se le dedujo la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.212,00), quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28,00%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 93.407,40).
Que se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de una (01) cuota mensual y a partir de su vencimiento, se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”.
Que EL COMPRADOR pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00).
Que EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Avenida principal “La Hechicera”, conjunto residencial “La Hechicera”, torre 04, edificio “A”, apartamento 4A-1, Mérida, estado Mérida y que, en caso de cambiar la misma, notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realizara el cambio, así como participarle tan pronto tuviera conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intentara sobre el bien antes descrito.
Que se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a EL VENDEDOR a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por EL COMPRADOR en dicho contrato.
Que EL COMPRADOR, en la CLÁUSULA TERCERA del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.
Que según se desprende de la misma cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, EL VENDEDOR CEDIÓ en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales.
Que EL BANCO CESIONARIO aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales, y que se pactó el precio de la cesión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), y que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal.
Que EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, según el texto de la cláusula CUARTA del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de EL BANCO CESIONARIO y en consecuencia, lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato.
Que como consecuencia de ello, se obligó, además, a pagarle a EL BANCO CESIONARIO en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario.
Que EL COMPRADOR se obligó que durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones establecidas por las partes, y que sin embargo se pactó que, en caso de que EL COMPRADOR no cumpliese con tal obligación, EL BANCO CESIONARIO podría contratar tales seguros y EL COMPRADOR debería pagar a EL BANCO CESIONARIO el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula SÉPTIMA de las referidas Condiciones Generales, aumentada en TRES puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho EL BANCO CESIONARIO por la inobservancia de la referida obligación. Y en todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalase y aprobase EL BANCO CESIONARIO.
Que en la cláusula SÉPTIMA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CENTRO VAS MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (EL VENDEDOR) y MARÍA DANIELA CARMONA PEÑA, las partes contratantes declararon adherirse a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de enero de 1999, bajo el nº 18, tomo 2, protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.
Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03 de julio de 2008; las demás, los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 03 de junio de 2013.
Que EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 9.079,43), mediante el pago las dieciocho (18) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 03 de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2008; los días 03 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; dejó de pagar a partir de la decimonovena (19) cuota (inclusive), es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 03 de enero de 2010 y todas las siguientes.
Que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
Que en consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 40.920,57), por concepto de capital.
B) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 8.320,52), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 14 de octubre de 2010.
C) La cantidad de MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 1.040,06), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 14 de octubre de 2010 (fecha de la redacción del libelo).
Para un total de adeudado de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 50.281,15), EQUIVALENTES A SETECIENTAS SETENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (773,55 U.T), suma en la cual dejaron estimada la demanda.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Para el Defensor Judicial de la parte demandada, el hecho que:
Hizo saber al Tribunal que en fecha 30 de julio de 2013, se trasladó a la avenida principal “La Hechicera”, conjunto residencial “La Hechicera”, edificio “A”, torre 04, apartamento 4A-1, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida; y no pudo encontrar a su defendida.
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su defendida, ciudadana María Daniela Carmona Peña, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo; y en consecuencia en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida, no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el libelo; y que en consecuencia, su defendida no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada, por lo que negó que dicho contrato haya quedado resuelto.
Rechazó la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso del vehículo vendido; motivo por el cual, mal podría este Juzgado acordar que las cantidades pagadas sean imputadas a un supuesto uso, lo que supondría además un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.
En cuanto a la solicitud de medida de secuestro, señaló al Tribunal que la misma es improcedente por cuanto no está demostrado en autos el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
El Defensor Judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico que consta en el contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue acompañado junto al libelo como anexo “B”, cursante a los folios 08-10; autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n° 40344/08, de fecha 05 de junio de 2008, y posteriormente archivado el 25 de noviembre de 2008, mediante el cual la empresa CENTRO VAS MÉRIDA C.A., vendió a su defendida, ciudadana María Daniela Carmona Peña, a crédito bajo pacto de reserva de dominio; documento este fundante de la acción que no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El co-apoderado judicial (Abg. Rosauro José Silva Figueroa) de la parte demandada, promovió:
1°) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 05 de junio de 2008, y de fecha cierta 25 de noviembre de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 40344/08, por ante la Notaría Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CENTRO VAS MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la ciudadana MARÍA DANIELA CARMONA PEÑA (fs. 08-10 – anexo “B”). Referente a dicho instrumento este tribunal ya hizo pronunciamiento, al valorar la prueba promovida por el defensor judicial de la parte accionada. Así se decide.
2°) Estado de Cuenta del crédito, otorgado por su representado a la ciudadana María Daniela Carmona Peña, hasta la fecha de la introducción de la demanda, marcada con la letra “C” (fs. 11-12); de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 10/07/2007, a los estados de cuenta debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y otras instituciones financieras, que en su artículo 37, prevé lo siguiente:
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

No obstante, lo previsto en el mencionado dispositivo legal, como quiera que el expresado documental fotostático, que tienen la modalidad de estado de cuenta, aún cuando no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, es imperativo para esta juzgadora considerar, si el expresado instrumento cumple con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba y la misma debe ser sometida al control de las partes.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Como se puede ver, este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa, se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En el caso bajo estudio, observa el tribunal que se trata de una copia de estado de cuenta, la cual no está certificada por el banco emisor, así como tampoco dicho instrumento se encuentra aceptado expresamente por la contraparte. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por impertinente. Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por la parte actora en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la deuda contraída a través de los instrumentos aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar el defensor judicial de la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la acción incoada, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el instrumento acompañado con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra la ciudadana María Daniela Carmona Peña, en su condición de compradora, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 05 de junio de 2008, y de fecha cierta 25 de noviembre de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 40344/08, por ante la Notaría Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y la ciudadana María Daniela Carmona Peña. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 05 de junio de 2008, y de fecha cierta 25 de noviembre de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 40344/08, por ante la Notaría Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y la ciudadana María Daniela Carmona Peña. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la demandada María Daniela Carmona Peña, antes identificado, a devolver a la accionante (sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. – Banco Universal), el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: MARCA: SKODA; MODELO: OCTAVIA A5 AMBIENTE 2.0L 150 HP; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE CAPPUCCINO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: TMBCD41Z982057738; SERIAL DEL MOTOR: BVZ028089; PLACAS: AA049NG; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1.387 KGS.; suscrito entre la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. – Banco Universal y la ciudadana María Daniela Carmona Peña, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 05 de junio de 2008, y de fecha cierta 25 de noviembre de 2008, por su presentación y archivo bajo el n° 40344/08, por ante la Notaría Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
CUARTO: De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-