JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la Abogada GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.471.409, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.675, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, parte demandada en la presente, procedió a interponer cuestiones previas, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Argumenta la parte accionada que el demandante en su libelo incurrió en la inepta acumulación de pretensiones al demandar simultáneamente por desalojo y por resolución o incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago. Señala que dichas acciones son de naturaleza diferente y que así se encuentran determinadas en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, el encabezado del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, el encabezado del artículo 352 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
En este sentido, de las actas se desprende que la parte accionante a través de escrito consignado por medio de diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) y agregado al folio noventa y siete (97), contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, abriéndose ope legis el correspondiente lapso probatorio de ocho (8) días.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar la capacidad jurídica otorgada por el propietario del inmueble objeto de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto en la incidencia surgida no se está discutiendo la capacidad jurídica del demandante, aunado al hecho que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto en la incidencia surgida no se está discutiendo la propiedad del inmueble objeto de la demanda, aunado al hecho que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar que dicha institución habilitó la vía judicial para instaurar la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto en la incidencia surgida no se está discutiendo el hecho que el ente administrativo haya habilitado la vía jurisdiccional, aunado a que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre la parte demandante y el hoy día fallecido GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN y el cual tenía por objeto el inmueble ya identificado en las actas, esto con el objeto de demostrar la relación arrendaticia que existió entre dichos ciudadanos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la existencia de la relación contractual arrendaticia y las cláusulas que la regían, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), esto en razón del fallecimiento del arrendatario inicial, vale decir GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la existencia de la relación contractual arrendaticia y las cláusulas que la regían, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del último recibo de pago otorgado en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), donde consta que la demandada pagó la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble en cuestión de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), con lo cual se demuestra que la arrendataria demandada no pagaba en los términos contractuales convenidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación de no renovación de fecha catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), con lo cual queda en evidencia desde que momento se contaría el inicio de la prórroga legal vigente para ese momento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que el instrumento en cuestión emana de tercero ajeno al presente procedimiento; a los efectos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
En este sentido, si bien es cierto que a pesar de haber sido promovido el testimonio del ciudadano GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, para ratificar la documental promovida, el acto de su evacuación quedó desierto, tal como se desprende al folio ciento veintidós del expediente, también es cierto que la instrumental in comento se encuentra igualmente suscrita por la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, este Despacho la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuando no fue desconocida, impugnada ni tachada de falsedad por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de nacimiento de la ciudadana KAROLIMAR DI GIOGI VIVAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que dicha ciudadana es hija de la parte demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto en la incidencia surgida no se está discutiendo la filiación de la ciudadana en referencia con la parte accionante, aunado al hecho que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio de la ciudadana KAROLIMAR DI GIOGI VIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que dicha ciudadana amerita ocupar el inmueble objeto de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto en la incidencia surgida se esta discutiendo es la cuestión previa por “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. y no se está discutiendo la necesidad que tiene la parte demandante de ocupar el inmueble objeto de la controversia, aunado al hecho que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana KAROLIMAR DI GIOGI VIVAS, y la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, con el objeto de demostrar que dicha ciudadana ocupa actualmente un inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto en la incidencia surgida no se está discutiendo el hecho que la ciudadana en referencia está ocupando el inmueble de un tercero, aunado al hecho que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación de desocupación dirigida por la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA a la ciudadana KAROLIMAR DI GIOGI VIVAS, con el objeto de demostrar que la última de las mencionadas tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto en la incidencia surgida no se está discutiendo la necesidad que tiene la ciudadana en referencia de ocupar el inmueble en cuestión, aunado al hecho que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia médica y examen de laboratorio donde se desprende que la ciudadana KAROLIMAR DI GIOGI VIVAS, se encuentra embarazada y por ende requiere ocupar el inmueble objeto de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto en la incidencia surgida no se está discutiendo la necesidad que tiene la ciudadana en referencia de ocupar el inmueble en cuestión, aunado al hecho que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: TESTIMONALES:
• Promueve el testimonio de la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, identificada en autos. Luego de la valoración del testimonio ofrecido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio ciento veintidós (122) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑALOZA ANDRADE, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio ciento veintitrés (123) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del libelo de demanda cabeza de autos, precisamente del aparte décimo del capítulo II, así como los apartes primero y tercero del capítulo V, de los cuales se desprende la inepta o indebida acumulación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Respecto al aparte décimo del capítulo II del libelo de demanda, el mismo indica:
“Por las razones de hecho expresadas, procedo a demandar el Desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de diciembre de 2005, y en consecuencia la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de dicho contrato”.
Ahora bien, del extracto señalado no se desprende que la parte demandante haya incurrido en inepta acumulación de pretensiones, puesto que el incumplimiento es la causa que genera la acción a incoar, ya sea esta la de resolución o la del desalojo. Por lo expuesto, en lo que respecta al aparte señalado, esta Juzgadora no lo aprecia ni le otorga valor probatorio, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los particulares primero y tercero del capítulo V, los mismos señalan:
“PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento derivado de su incumplimiento por la falta de pago del canon de arrendamiento (…)”
“TERCERO: Para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, y en consecuencia realice la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de dicho contrato por la urgente necesidad que tiene mi mandante (…)”
De la revisión de los extractos señalados, se desprende que la parte demandante se refiere a la acción incoada tanto como DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante en el capítulo V (Del Petitorio), señala lo siguiente:
“Por todas estas razones de hecho y fundamentos de derecho acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana (…) por DESALOJO (…)”
“PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento derivado de su incumplimiento por la falta de pago del canon de arrendamiento (…)”
“TERCERO: Para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, y en consecuencia realice la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de dicho contrato por la urgente necesidad que tiene mi mandante (…)”
Con lo cual queda en evidencia que la parte accionante no precisa exactamente cual es su pretensión, puesto que se refiere al DESALOJO del inmueble e igualmente a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario destacar el contenido del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
De igual manera, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, ciertamente el demandante no precisa exactamente cual es su pretensión, puesto que se refiere al DESALOJO del inmueble e igualmente a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sin embargo, sea cual fuere de las dos la acción pretendida, se rigen por un mismo procedimiento, por lo cual en ninguno de los casos el actor ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Respecto a la acción incoada, es preciso acotar que incurre el Juez de instancia en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al condenar el desalojo de un inmueble teniendo como fundamento el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es tiempo determinado. Igualmente incurre el Sentenciador en ultrapetita e incongruencia positiva del fallo, al declarar en su dispositivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento en cuestión, cuando del libelo de demanda se desprende que el actor acciona por vía de Desalojo. Lo expuesto se fundamenta en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), caso S. Aranda en amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión:
“ (…) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas (…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
CUARTO: El criterio expuesto se encuentra igualmente sustentado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), caso Zazpiak Inversiones C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se señaló:
“Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) “.
En conclusión, si bien es cierto en el caso de marras no existe una inepta acumulación de pretensiones, igualmente es cierto que el actor debe precisar cual acción que está ejerciendo, cual involucra un defecto de forma en la demanda que debe proceder a subsanar y, en razón de ello, es por lo que la cuestión previa opuesta se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a saber la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo regido en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado ORDENA a la parte demandante SUBSANAR el defecto señalado, vale decir, precisar si está accionando por DESALOJO o por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el lapso de CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, con el bien entendido que de no proceder conforme a lo indicado, se producirá la extinción del procedimiento, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem. Por no haber vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. En atención al artículo 357 ejusdem, la presente decisión no es recurrible en apelación. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 03.-


Sria.