EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154°

SOLICITANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.462.113, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.295.831 y V- 8.025.963 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 131.513 y 81.602, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD N° 7715.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha dieciseis (16) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.462.113, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.831 y V- 8.025.963 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 131.513 y 81.602, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la Abg. SONIA CARRERO, (folio 21). En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), las apoderadas judiciales de la parte solicitante Abgs. MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, anteriormente identificadas, consignaron un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha doce (12) de diciembre de 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal (folio 25). La secretaria hace constar en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 26).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en su acta de nacimiento, Nro. 10, correspondiente al año 1968, perteneciente a la solicitante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ RIVAS, plenamente identificada en autos, levantada por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, que existe un error de fondo, relacionado con el nombre y apellido de su madre. Ocurre que en el acta de nacimiento indicada se cometió el error de escribir el nombre y apellido “CANDIDA ROSA RIVAS”, cuando lo cierto es que su nombre y apellido correcto es MARÍA CANDIDA RIVERA DE DÍAZ, según se puede evidenciar en la copia certificada de las partidas de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio, copia simple del acta de defunción, copia simple de la cédula de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ RIVAS, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, bajo el N° 10, correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1.968), (folio 3).

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ RIVAS, inserta por ante el Registro Principal del estado Mérida, bajo el N° 10, correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1.968). (Folios 4 al 7 con sus vueltos).

TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA CANDIDA RIVERA RIVAS, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, bajo el N° 86, correspondiente al año mil novecientos veinticuatro (1.924), (folio 8).

CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FILADELFO DÍAZ MARQUINA y MARÍA CANDIDA RIVERA RIVAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el N° 13, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y uno (1.941), (folio 9 y su vuelto).

QUINTO: Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARÍA CANDIDA RIVERA RIVAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 109, correspondiente al año dos mil cinco (2.005), (folio 11).

SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ RIVAS, (folio 12).

SÉPTIMO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ FILADELFO DÍAZ MARQUINA y MARÍA CANDIDA RIVERA DE DÍAZ, (Folio 10).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre y apellido correcto de la madre de la solicitante es “MARÍA CANDIDA RIVERA DE DÍAZ”, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de su hija, “CANDIDA ROSA RIVAS”, siendo de este modo lo correcto MARÍA CANDIDA RIVERA DE DÍAZ. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre y apellido de su madre es MARÍA CANDIDA RIVERA DE DÍAZ, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de nacimiento, en los términos que quede asentada, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 10, correspondiente al año 1.968 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, perteneciente a la solicitante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ RIVAS. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.462.113, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.295.831 y V- 8.025.963 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 131.513 y 81.602, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el Nro. 10, correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1.968), y en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre y apellido correcto de la madre de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ RIVAS, es MARÍA CANDIDA RIVERA DE DÍAZ y no “CANDIDA ROSA RIVAS”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 08.-

Sria.