JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA SERRANO SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.711.205, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.014.737 y V.- 3.916.073, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.309 y 179.801, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del escrito de solicitud cabeza de autos, observa este Tribunal que la solicitante fundamenta su petición en el hecho que en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), fue presentada su partida de nacimiento ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue asentada en el folio 97, partida número 93; indica que al momento de la inserción se incurrió en un error al indicar como su fecha de nacimiento el quince (15) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), cuando lo correcto es quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979); de igual manera solicita al Tribunal que se proceda a rectificar su nombre, indicando que el nuevo sería ROSSY VIRGINIA SERRANO SÁNCHEZ, puesto que argumenta que el mismo es un error.
Ahora bien, ante las peticiones realizadas, es preciso traer a colación la normativa aplicable al caso:
El artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, señala:
Rectificaciones de actas
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
El artículo 145 ejusdem, establece:
Rectificación en sede administrativa
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
De igual manera, el encabezado del artículo 146 del referido texto legal, establece:
Cambio de nombre propio
“Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”.
A su vez, el artículo 88 del reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil, señala:
Procedencia de la Rectificación
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando exista omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, indica:
Rectificación judicial
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, la parte está requiriendo al Tribunal se rectifique la fecha de su nacimiento, petición ésta que por afectar el fondo de la partida de nacimiento debe tramitarse en sede judicial.
Sin embargo, la petición de cambio de nombre, que según fundamenta en error al momento de la inserción de la partida, se corresponde con un error material que no afecta el fondo de la misma y, por lo tanto, dicho pedimento debe ser tramitado en sede administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido y por aplicación analógica, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de solicitud acumuló dos pretensiones como fueron la Rectificación de Partida en la Fecha de Nacimiento y el Cambio de Nombre.
Tal como ya se expuso, la Rectificación de Partida en la Fecha de Nacimiento, por afectar el fondo de la misma, debe ser tramitada en sede judicial y, el Cambio de Nombre por error material, por no afectar el fondo de la partida debe ser tramitado en sede administrativa, tal y como lo establece la normativa legal ya señalada, todo lo cual revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, las cuales se ventilan en diversas jurisdicciones (judicial y administrativa) y por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA SERRANO SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.711.205, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.014.737 y V.- 3.916.073, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.309 y 179.801, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de la parte solicitante con el objeto de ponerla en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

Se libro boleta de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-


Sria.