EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154°
SOLICITANTE: MARIANELA MIRCHI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.967.122, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial Abg. ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.857, inscrito en el Instituto de Previsición Social del Abogado bajo el Nº 62.832, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD N° 7716.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARIANELA MIRCHI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.967.122, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial Abg. ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.857, inscrito en el Instituto de Previsición Social del Abogado bajo el Nº 62.832, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la Abg. SONIA CARRERO, (folio 20). En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte solicitante Abg. ROGER E. DÁVILA ORTEGA, anteriormente identificado, consignó un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal (folio 23). La secretaria hace constar en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 24).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en su acta de nacimiento, Nro. 104 folio 105, correspondiente al año 1979, perteneciente a la solicitante ciudadana MARIANELA MIRCHI PAREDES, plenamente identificada en autos, levantada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que existe un error de fondo, relacionado con el nombre y el segundo apellido de su padre. Ocurre que en el acta de nacimiento indicada se cometió el error de escribir el nombre “GIOVANNY MERCHI PERSIVALI”, cuando lo cierto es que su nombre y apellido correcto es GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI, según se puede evidenciar en la copia certificada de la partida de nacimiento, copia simple de la cédula de identidad y datos filiatorios. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANELA MIRCHI PAREDES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 104, Folio 105, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979), (folio 6 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIANELA MIRCHI PAREDES, inserta por ante el Registro Principal del estado Mérida, bajo el N° 104, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979). (Folios 7 al 9 con sus vueltos).
TERCERO: Datos filiatorios del ciudadano GIOVANNI MIRCHI, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, (folio 10).
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANELA MIRCHI PAREDES, (folio 5).
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELENA PERCIBALLI DE MIRCHI, (Folio 11).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre y apellido correcto del padre de la solicitante es “GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI”, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de su hija, “GIOVANY MIRCHI PERSIVALI”, siendo de este modo lo correcto GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre y apellido de su padre es GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de nacimiento, en los términos que quede asentada, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 104, Folio 105, correspondiente al año 1.979 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la solicitante ciudadana MARIANELA MIRCHI PAREDES. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MARIANELA MIRCHI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.967.122, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial Abg. ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.857, inscrito en el Instituto de Previsición Social del Abogado bajo el Nº 62.832, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el Nro. 104, folio 105, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979), y en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre y apellido correcto del padre de la ciudadana MARIANELA MIRCHI PAREDES, es GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI y no “GIOVANNY MIRCHI PERSIVALI”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Sria.
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