EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154°

SOLICITANTE: ILSE MARINA PAREDES VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.081, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.461.857, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.832, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

SOLICITUD No 7.724

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2.013), se recibió escrito de solicitud presentado por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.461.857, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.832, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILSE MARINA PAREDES VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.081, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal admitió la solicitud, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2.013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2.013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada SONIA CARRERO, (folio 24). En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2.013), el abogado en ejercicio ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, anteriormente identificado, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.013, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal (folio 27). La secretaria hace constar en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2.013), que culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud. (Folio 28).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso del acta contenida en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en el acta de matrimonio N° 56, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978), inserta por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mérida y el Registro Principal de esta ciudad de Mérida, las cuales anexan en copias certificadas signadas con las letras “B y C”, que existe un error de fondo relacionado con el nombre, el segundo apellido y la cédula de identidad de su cónyuge, el primer apellido de la ciudadana ELENA, el segundo apellido del ciudadano GIANCARLO y el nombre y segundo apellido del ciudadano VINCENZO. Ocurre que en el acta indicada, se cometió el error de transcribir el nombre, el apellido y el número de la cédula de su cónyuge “GIOVANNY MIRCHI PERSIVALI” y “E-981.451”, siendo lo correcto GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI y la cédula de identidad Nº E-985.451, el primer apellido de la ciudadana ELENA “PERSIVALI” DE MIRCHI siendo lo correcto ELENA PERCIBALLI DE MIRCHI, el segundo apellido del ciudadano GIANCARLO MIRCHI “PERCIVANNI” siendo lo correcto GIANCARLO MIRCHI PERCIBALLI, y el nombre y segundo apellido del ciudadano VICENZO MIRCHI “FOMEI” siendo lo correcto VINCENZO MIRCHI TOMEI, según se puede evidenciar en la copia simple de la cédula de identidad y el certificado de nacimiento. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado los errores de fondo existentes en dicha acta, pues le crea problemas a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: la parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ILSE MARINA PAREDES VALERO y GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI, inserta por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 56, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978). (Folios 6 al 8).

SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ILSE MARINA PAREDES VALERO y GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI, expedida por el Registro Civil Principal del estado Mérida, bajo el N° 56, folio 115, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978). (Folios 9 y 10).

TERCERO: Copias simples de los certificados de nacimientos de los ciudadanos VINCENZO MIRCHI TOMEI, ELENA PERCIBALLI DE MIRCHI y GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI. (Folios 11, 13, 14 y 15).

CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VINCENZO MIRCHI TOMEI, ELENA PERCIBALLI DE MIRCHI, GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI e ILSE MARINA PAREDES VALERO. (Folios 11, 12 y 16).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente los nombres correctos son GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI, ELENA PERCIBALLI DE MIRCHI, GIANCARLO MIRCHI PERCIBALLI, VINCENZO MIRCHI TOMEI y el número de cédula de identidad del ciudadano GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI “E-985.451”, como aparecen en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio, GIOVANNY MIRCHI PERSIVALI, ELENA PERSIVALI DE MIRCHI, GIANCARLO MIRCHI PERCIBANNI y VICENZO MIRCHI FOMEI y el número de cédula de identidad del ciudadano GIOVANNI MIRCHI PERSIVALI “E-981.451” siendo de este modo lo correcto GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI, ELENA PERCIBALLI DE MIRCHI, GIANCARLO MIRCHI PERCIBALLI y VINCENZO MIRCHI TOMEI y la cédula de identidad del ciudadano GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI Nº E-985.451. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna acta de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la acta”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente los nombres correctos son GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI, ELENA PERCIBALLI DE MIRCHI, GIANCARLO MIRCHI PERCIBALLI, VINCENZO MIRCHI TOMEI y el número de cédula de identidad del ciudadano GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI E-985.451, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de matrimonio, en los términos que quede asentada en dicha acta de matrimonio, correspondiente al N° 56, perteneciente a los ciudadanos ILSE MARINA PAREDES VALERO y GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI, levantada por la extinta Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mérida y el Registro Principal del estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana ILSE MARINA PAREDES VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.081, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.461.857, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.832, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, inserta por ante la extinta PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedó inserta bajo el N° 56, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese que los nombres correctos de los ciudadanos son GIOVANNI MIRCHI PERCIBALLI y el número de cédula de identidad Nº E-985.451, ELENA PERCIBALLI DE MIRCHI, GIANCARLO MIRCHI PERCIBALLI y VINCENZO MIRCHI TOMEI y no “GIOVANNY MIRCHI PERSIVALI” y el número de cédula de identidad “E-981.451, “ELENA PERSIVALI DE MIRCHI”, GIANCARLO MIRCHI PERCIVANNI y VICENZO MIRCHI FOMEI. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.