EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º
SOLICITANTE: LUZMILA RANGEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.270, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.471, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 7007.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 7). De igual manera en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia contentiva de la solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 08) suscrita por la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, ya identificada, actuando en su propio nombre, dejando la secretaria de este despacho, constancia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), que el ciudadano EDECIO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.686, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado por el alguacil de este despacho según diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), inserta al folio 11. Y en virtud que la ciudadana LUZMILA RANGEL GARCÍA, señala que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, siendo notificado por el alguacil en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho la solicitante promueve:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDECIO RANGEL SERRANO y LUZMILA RANGEL GARCÍA, inserta bajo el N° 62, folio 64 con su vuelto, correspondiente al año dos mil ocho (2008), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010). (Folios 4, 5 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDECIO RANGEL SERRANO y LUZMILA RANGEL GARCÍA. (Folio 03).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDECIO RANGEL SERRANO y LUZMILA RANGEL GARCÍA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la ciudadana LUZMILA RANGEL GARCÍA, actuando en su propio nombre, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto el ciudadano EDECIO RANGEL SERRANO, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.270, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.471, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y por cuanto el ciudadano EDECIO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.686, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 62, folio 64 con su vuelto, correspondiente al año dos mil ocho (2008), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PINCON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-


Sria.