REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

RECIBIDO HOY, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), EN HORAS DE DESPACHO, CONSTANTE DE UN (1) FOLIO UTILIZADO Y SUS ANEXOS EN CINCO (5) FOLIOS UTILIZADOS.-

Sria.

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º

Por recibido el anterior escrito de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentado por los ciudadanos: DECSY YASMIN ALARCÓN PEÑA y GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.422.323 y V – 15.755.319, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.776, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.071, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, con fundamento en los artículos 188 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada, fórmese expediente e impártasele el curso de Ley. SE ADMITE la solicitud formulada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, visto el escrito mencionado, la juez después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, y como los exponentes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges: DECSY YASMIN ALARCÓN PEÑA y GIOVANNY WLADIMIR OSTOS,, antes identificados.- Así se decide. Asimismo, para fines legales que puedan interesar a los solicitantes, expídanse por secretaría copias certificadas de la manifestación y del presente auto y entréguense a cada uno de los interesados.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO



LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 7.759 Conste,

Sria.