EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7734.-
DEMANDANTE: ESPINOZA PINEDA IRIS JANETH COROMOTO.-
DEMANDADO: CARRASQUEÑO ESPINOZA JOHANA GISELA.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de admisión: catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.959, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.049, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación; mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, a la ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUEÑO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.236, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

Al folio 10, consta auto dictado por este tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Obra al folio 13, diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada. Obra al folio 16, constancia de la secretaria de este tribunal de la consignación de escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana accionada asistida de abogado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), suscribió en privado con la ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUEÑO ESPINOZA, un documento relacionado con la venta que la referida ciudadana le hizo, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, de un (01) lote de terreno de su propiedad según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el N° 98, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, posteriormente protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares se establecen de la siguiente manera: LOTE NÚMERO 1: ÁREA: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (28.574,53mt2). LINDEROS: norte: colinda con Lucia Rangel García, partiendo del punto I coordenadas N.974.693,27 y E.297.467,75, hasta el punto H coordenadas N.975.064,49 y E.297.177,10, con una distancia de 471.47mts. Sur: colinda con Jesús Alfonso Rangel García, partiendo del punto G coordenadas N.975.016,39 y E.297.135,69 hasta el punto J coordenadas N.974.649.96 y E.297.425,94, con una distancia de 467.46 mts. Este: colinda con Mario Villarreal, partiendo del punto I coordenadas N.974.693,27 y E.297.467,75 pasando por el punto 29 N.974.681,05 y E.297.454,53, punto 28 N.974.661,83 y E.297.437,84 y punto J N.974.649,96 y E.297.425,94, con una distancia de 60.27mts., con paso de servidumbre de 4mts. de ancho aproximadamente, que colinda con Mario Villarreal, partiendo del punto G coordenadas N.975.016,39 y E.297.165,69 pasando por el punto 55 coordenadas N.975.038,69 y E.297.156,21 y punto H coordenadas N.975.064,49 y E.297.177,10 con una distancia de 63,50mts., con paso de servidumbre de 4mts. de ancho aproximadamente, que colinda con Mario Villarreal. El precio establecido fue la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00). Que es por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas y con fundamento en los artículos mencionados, que ocurre a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL a la ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUEÑO ESPINOZA, ya identificada, para que reconozca el contenido y firma el documento suscrito en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010). Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (560 U.T).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, manifiesta formalmente que reconoce el contenido expresado en el documento privado objeto de la presente causa, igualmente reconoce como suya la firma que en el mismo aparece estampada. Que solicita a este tribunal sea declara con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el Reconocimiento de Instrumento Privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra venta, otorgado por las justiciables en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), y que riela al folio siete (7) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio quince (15) del expediente, obra escrito de contestación a la demanda, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), otorgado por la ciudadana JOHANA GISELA CARRASQUERO ESPINOZA, parte demandada, debidamente asistida de abogado, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra venta suscrito por las justiciables en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), y que riela al folio siete (7) del expediente.
De conformidad con el único aparte del artículo 282 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 03.-

Sria.