EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154°

SOLICITANTES: NUBIA LUCELY PÉREZ MORA y RICHAR JOSÉ UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.479.528 y V-8.045.861, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.419, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.727, igualmente de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 11). Este tribunal, en la misma fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11). A través de diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al folio catorce (14). Igualmente a través de diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), y agregada al folio 15, la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos: NUBIA PÉREZ MORA y RICHAR UZCATEGUI R., plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal observa que, no tiene objeción alguna ni en la materia a decidir, ni en el procedimiento pues cumple con los requisitos de procedencia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: NUBIA LUCELY PÉREZ MORA y RICHAR JOSÉ UZCATEGUI RODRÍGUEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 22, folios 60, 61 y 62, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Santa Juana, urbanización Mariano Picón Salas, edificio Mucuchachi B, piso 2, apartamento N° 24, avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres ANDREA RICCELY UZCATEGUI PÉREZ y RICHARD JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde marzo del año dos mil siete (2007), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges NUBIA LUCELY PÉREZ MORA y RICHAR JOSÉ UZCATEGUI RODRÍGUEZ, inserta bajo el N° 22, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, (folio 4 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANDREA RICCELY UZCATEGUI PÉREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 86, folio 102, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990), (folio 05).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICHARD JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 355, folio 179, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), (folio 06).

CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NUBIA LUCELY PÉREZ MORA, RICHAR JOSÉ UZCATEGUI RODRÍGUEZ, ANDREA RICCELY UZCATEGUI PÉREZ y RICHARD JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, (folios 3, 7, 8).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta del acta de matrimonio N° 22, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NUBIA LUCELY PÉREZ MORA y RICHAR JOSÉ UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.479.528 y V-8.045.861, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.419, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.727, igualmente de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta del acta de matrimonio N° 22, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02.


Sria.