REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Catorce.
203° y 154°
VISTO el desistimiento del procedimiento propuesta por la ciudadana NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.836, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante ciudadana MARIA EMILIA PERDOMO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.342, mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2007, a través de la cual expuso: “. . . Desisto del presente procedimiento en virtud, de que la demandada ciudadana Rumila Prieto, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.129, ha hecho efectivo el pago de la Letra de Cambio objeto de litigio en la presente demanda por Intimación. Asimismo visto que esta manifestación de desistimiento es efectuada después del acto de contestación de demanda, solicito muy respetuosamente se emplace a la parte Demandada, anteriormente identificada, a los fines de que manifieste su consentimiento y por consiguiente se archive la causa. Todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil...” (resaltado y subrayado del Tribunal), este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28-11-2006 la ciudadana MARIA EMILIA PERDOMO VILLEGAS, plenamente identificados en autos, presentó por ante este Juzgado acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA contra la ciudadana RUSMILA PRIETO, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad N° 11.468.129, domiciliada en la Calle Acisclo Sánchez, consultorio Dr. Roberto Rivas, cubículo Peluquería Oriana, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; y en esa misma fecha se le dio entrada y admitió la demanda, decretándose la intimación de la deudora, y librándose la boleta de intimación respectiva, igualmente se decretó en esa misma fecha la medida de Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada; Posteriormente, en fecha 12-01-2007 el Alguacil del Tribunal devolvió la Boleta de Intimación sin firmar librada a la ciudadana RUSMILA PRIETO, por negarse a firmar; Por auto de fecha 12-01-2007 el Tribunal vista la diligencia del Alguacil acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que el Secretario librara
Boleta de Notificación a los fines de que le comunicara de la declaración del Alguacil relativa a su intimación; En fecha 17-01-2007 el Secretario del Tribunal dejó constancia que en fecha 16-01-2007 fue entregada y recibida Boleta de Notificación por la ciudadana RSUMILA PRIETO; En fecha 25-01-2007 la ciudadana RUSMILA PRIETO, asistida por el abogado TALICO BETANCOURT, presentó escrito a través del cual realizó formal Oposición al Decreto Intimatorio y en fecha 26-01-2007 el Tribunal mediante auto vista la oposición, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio quedando citadas las partes para la Contestación de la Demanda dentro de los Cinco (05) días siguientes, siguiendo el juicio por los tramites del Procedimiento Ordinario; en fecha 31-01-2007 diligenció la abogada MARÍA EMILIA PERDOMO VILLEGAS, con el carácter de autos, otorgando Poder Apud Acta a la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO; En fecha 05-02-2007 la ciudadana RUSMILA PRIETO, asistida por el abogado TALICO BETANCOURT, presentó escrito a través del cual Contestó Demanda; Por auto de fecha 05-12-2013 el Tribunal vista la diligencia de fecha 05/03/2007 suscrita por la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante ciudadana MARIA EMILIA PERDOMO VILLEGAS, a través de la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, y en atención a que el mismo se realizó posterior a la oposición a la Contestación de la Demanda, es por lo que el tribunal ordeno la notificación de la demandada a fin de que manifestara lo que crea conducente sobre el desistimiento planteado por el demandante, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y se Libró Boleta de Notificación a la ciudadana RUSMILA PRIETO; En fecha 28-01-2014 el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada ciudadana RUSMILA PRIETO.-
SEGUNDO: El procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, es un procedimiento especialísimo, que se caracteriza por ser expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de
pago si diere curso a la oposición. Formulada la oposición al Decreto Intimatorio en tiempo oportuno, el mismo queda sin efecto, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes. En el presente caso observa este Tribunal que la parte intimada ciudadana RUSMILA PRIETO (PARTE DEMANDADA), asistida por el abogado TALICO BETANCOURT VERA, en fecha 21/01/2007 formulo oposición al Decreto Intimatorio, y el Tribunal en fecha 26/01/200/ mediante auto y vista la oposición dejó sin Efecto el Decreto Intimatorio, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes; y en fecha 05/02/2007 y dentro del lapso la ciudadana RUSMILA PRIETO (PARTE DEMANDADA), asistida por el abogado TALICO BETANCOURT VERA presentó escrito a través del cual Contestó Demanda.-
TERCERO: Ahora bien como observa este Tribunal y ya se señaló anteriormente, la Parte actora Desistió del Procedimiento, y por cuanto el mismo se realizó posterior a la Contestación de la Demanda, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado a los fines de que manifestara lo que crea conducente sobre el desistimiento planteado por el demandante, constando de autos, que la parte demandada quedó notificada, conforme se evidencia de la devolución de la Boleta por parte del alguacil debidamente firmada por la demandada RUSMILA PRIETO, quedando en consecuencia conteste del Desistimiento.-
TERCERO: En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de
terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. Ahora bien en el presente caso se observa que la parte actora, manifestó en diligencia de fecha 05-03-2007 que corre inserta al folio veinte (20), que desistió del procedimiento, en virtud de que la demandada hizo efectivo el pago de la Letra de Cambio objeto de litigio en la presente demanda por Intimación, y en virtud de que esta manifestación fue efectuada después del acto de contestación de la demanda, solicito muy respetuosamente se emplace a la parte Demandada, a los fines de que manifestara su consentimiento y por consiguiente se archive la causa; por lo que da a entender que no tiene interés en seguir manteniendo un juicio en el cual ya, según su manifestación, se saldó la deuda objeto de la presente controversia; en virtud de ello que se concluye que al hacer esta manifestación presentó un desistimiento en la presente causa, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso. Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles, siempre que esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal). En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, y por cuanto este Tribunal observa que la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que la demandada hizo efectivo el pago de la Letra de Cambio objeto de litigio en la presente demanda por Intimación, desistiendo
del procedimiento y solicitando se archive la causa, es decir que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; se concluye que, en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y ASÍ SE ESTABLECE. Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento formulado por NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.836, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante ciudadana MARIA EMILIA PERDOMO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.342, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoara contra la ciudadana RUSMILA PRIETO, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad N° 11.468.129, domiciliada en la Calle Acisclo Sánchez, consultorio Dr. Roberto Rivas, cubículo Peluquería Oriana, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y declara TERMINADO el procedimiento.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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