Exp. N° 837-2013
Sentencia Interlocutoria.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Doce (12) de Febrero del dos mil Catorce (2014).

203° Y 154°

DEMANDANTE: FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.268, divorciado, comerciante, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.714.323, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, Asistido por el abogado Andrés arias Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900 y hábil, contra el ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, por cumplimiento de contrato, siendo admitida en fecha 22 de Octubre del 2013 (folio 14).
En fecha 20 de Noviembre del 2013 (folio 31) se hizo constar en el expediente la citación del demandado.
En fecha 12 de Diciembre del 2013 (folio 33), compareció el demandado y le confirió poder apud acta al abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez.
En fecha 18 de Diciembre del 2013 (Folio 34) el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, en la oportunidad para contestar la demanda, en vez de hacerlo, procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la forma siguiente:

“Primero: Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346, el cual establece:”La falta de caución o fianza para proceder en juicio”. El demandante en su libelo pide el secuestro del bien que presuntamente le vendió mi mandante, pero no da la caución a que se refiere el artículo 590 del Código Civil.
Segundo: Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 8°, el cual establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”. Existe un procedimiento llevado por la Fiscalía 8va (SIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, signado con el N° MP-56443-2013, en el cual mi representado denunció hechos de violencia en su contra, para que firmara el documento al cual se contrae esta demanda. Dejó así opuestas las cuestiones previas. Tovar, en la fecha de su presentación.”

Mediante nota de secretaria de fecha 20 de Diciembre del 2013, (folio 35), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Enero del 2014 (folio 36) el demandante Francisco Gabriel Bolaños Meza, asistido por la abogada Nancy Andrea Arias consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, en el cual como punto previo, pidió con base en lo dispuesto en el artículo Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, “LA NULIDAD del escrito presentado por el abogado: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ”, en donde promueve las Cuestiones Previas, alegando que el “poder es insuficiente y no puede el abogado tener la legitimidad para actuar dentro del mismo, pues en el poder se deben señalar expresamente para que fue otorgado y al faltar las facultades, dicho poder carece de eficacia jurídica y por tanto con efectos de NULIDAD, por carecer de facultades el abogado, para asumir la representación del demandado en presente juicio. (SIC)”

Por estar relacionada este punto con las cuestiones previas alegadas, no puede ser analizado en esta decisión. Así se decide.-

Con respecto a las cuestiones previas alegadas, la parte actora las contradijo de la siguiente forma:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimieto Civil, señala la parte actora, que hubo erronea interpretación, ya que el demandado se refiere es a los requisitos “REQUISITOS PARA OBTENER O LEVANTAR UNA MEDIDA PRECAUTELATIVA”; y la cuestión previa alegada se refiere a la caución o garantía suficiente para proceder a juicio.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8º ejusdem, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, señala el actor,

“…por analogía, a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada estaba en la obligación impretermitible de acompañar junto con el escrito de la Cuestión Previa el documento fundamental sobre la Cuestión Prejudicial, es decir la respectiva denuncia para así este sentenciador verificar sobre la veracidad de la misma, ya que solamente se conformó con hacer una simple mención de la denuncia, pero sin determinar con exactitud el contenido de la misma. En tal sentido, CONTRADIGO LA CUESTION PREVIA, en razón del siguiente argumento jurídico:
1º. El oponente o demandado estaba en la obligación de acompañar junto con el escrito, el contenido de la denuncia y específicamente señalar que la denuncia esta dirigida a la firma y otorgamiento del documento privado sobre la venta del vehículo que el denunciante le hizo a mi persona (Francisco Gabriel Bolaños Meza). Pues bien, es de hacer del conocimiento que la denuncia a que hace referencia el señor Henry José Pérez Zambrano, es una denuncia superficial, QUE CARECE DE OBJETO, ESPECIFICAMENTE UNA VINCULACION ENTRE LA ACCION PROPUESTA POR MI MANDANTE (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) CON EL OBJETO DENUNCIADO (HURTO DE VEHICULO).
2.- Además, el denunciante y demandado en el presente juicio, cuando formula la denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solamente se conformó con DENUNCIAR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR pero en ningún momento precisa las características del vehículo en referencia. Además existe una incongruencia entre lo que es el HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR con la violencia alegada por el demandado oponente de la Cuestión Previa. En tal sentido, no hay exactitud y precisión del objeto que denunció con las verdaderas características de la acción civil sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta del vehículo y por tales motivos no hay igualdad, semejanza o analogía entre la DENUNCIA con el objeto de la acción de cumplimiento de contrato, la cual si aparecen bien especificadas y determinadas en el cuerpo libelar del presente juicio.
3.- El denunciante habla y expresa un HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR pero no dice las características del vehículo que le fue hurtado, tales como marca, color, año, uso, placa, serial del motor, carrocería, título de adquisición. Estas condiciones son exigibles e indispensables para que prospere una denuncia en aquellos casos de recuperarse el vehículo, pero en el presente caso existe una contradicción con lo alegado en la Cuestión Previa, que tiene como fundamentación de que la Cuestión Prejudicial se basa en la denuncia por haberse incurrido en VIOLENCIA EN LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA que viene a constituirse como instrumento fundamental de la presente demanda. Es decir, en la Cuestión Previa el oponente basa la Cuestión Prejudicial en que hubo violencia en el otorgamiento del documento de la venta del vehículo, pero se contradice en cuanto al contenido de la denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público porque allí la fundamenta en el DELITO DE HURTO Y NO DE VIOLENCIA EN EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.”


Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Enero del 2014, se dejó constancia el vencimiento del lapso establecido para dar contestación a las cuestiones previas que fueron opuestas y de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió la articulación probatoria.

DE LAS PRUEBAS


La PARTE DEMANDADA promovió: “De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, la prueba de informes y solicito al Tribunal oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar, Estado Mérida, pidiéndole a dicha Fiscalía informe de la existencia del procedimiento de averiguación signada con el N° MP-56443-2013, sobre que trata dicha investigación y quienes son los investigados, así como el estado en que se encuentra el proceso”.

La PARTE DEMANDANTE promovió la Prueba de informes: “De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Tovar, estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible del contenido total de la denuncia Expediente N° MP 56443-2013, formulada por HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, parte demandada en el presente juicio, en contra de mi persona , a objeto de probar los hechos explanados y alegados en la contradicción de la Cuestión Previa opuesta”.
También promovió “de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Prueba de Exhibición a la cual la parte demandada debe presentar a este Tribunal el documento que tiene relación CON LA DENUNCIA QUE FORMULARA POR ANTE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR EN CUANTO A SU CONTENIDO y que tiene vinculación con lo afirmado en su escrito de alegación de la cuestión Previa con relación a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y según lo afirmado por el demandado el sostiene que la firma del documento de venta a mi persona se debió a hechos violentos en su contra para que lo firmara”; y la documental del “folio 33 (presunto poder) que fuera presuntamente otorgado por HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO al abogado: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ”.

Fueron opuestas las cuestiones previas establecidas en los numerales 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la parte actora conforme con lo establecido en los artículos 350 y 351 eiusdem, proceder a subsanar voluntariamente la cuestione previa a que se refiere el ordinal 5º dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento y manifestar dentro del mismo lapso, si conviene o contradice la cuestión previa establecida en el numeral 8º; optando la parte actora por contradecir ambas cuestiones previas.

En consecuencia conforme a lo previsto en la norma adjetiva, se abrió una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, durante la cual promovieron válidamente ambas partes la prueba de informes, por tanto procede el tribunal a decidir en el décimo día siguiente al vencimiento de dicha articulación, en los térinos siguientes:

PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”, señala el demadado que: “El demandante en su libelo pide el secuestro del bien que presuntamente le vendió mi mandante, pero no da la caución a que se refiere el artículo 590 del Código Civil”

El encabezamiento del artículo 590 ejusdem establece:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. (Negritas del tribunal)

Evidentemente, no guarda relación alguna, lo señalado en la cuestión previa Nº 5º del artículo 346 ejusdem, y el fundamento del demandado para oponerla, pues el mismo se refiere a la cautio iudicatum solvi, es decir la caución o fianza que debe dar el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo las excepciones de ley; y no a la caución o garantía para decretar medidas de embargo o prohibición de enajenar o gravar.

En el presente caso, pidió el demandante se decretara medida preventiva de secuestro, que para la fecha de la oposición de cuestiones previas, no había sido negada, sin embargo, esto ya ha sido decidido por esta juzgadora, negando el decreto de tal medida.

No se solicitó en el libelo, medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar, por eso resulta aún mas contradictorio el alegato del demandado de la cuestión previa del ordinal 5º, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil.

Pero en definitiva, los hechos alegados no guardan relación con el contenido de la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, debe quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa Nº 5. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a “ LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO; el demandado como fundamento de la cuestión previa alegada que: “Existe un procedimiento llevado por la Fiscalía 8va (sic) del Ministerio Público de la Circunscrpción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, signado con el Nº MP-56443 – 2013, en el cual mi representado denunció hechos de violencia en su contra, para que firmara el documento al cual se contrae esta demanda.”

En la articulación probatoria fue promovida la prueba de informes por ambas partes, para que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en esta Ciudad de Tovar, informara a este Tribunal sobre tal averiguación, siendo recibido por este juzgado en tiempo útil, Oficio signado con el Nº 14-F8-0036-2014, de fecha 15 de Enero de 2014, dirigido a este Juzgado, en el que textualemnte se señala:
“Me dirijo a Usted muy rspetuosamente en la oportuidad de acusar recibo de la comunicación Nº 5250-16, de fecha: 15 de Enero de 2014, en atención al contenido de la misma le informo que en esta Oficina Fiscal, Cursa la Causa Penal Nº MP- 56443-2013, donde aparece como víctima el ciudadano: HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO y como investigados los ciudadanos: FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA y (sic) HILDEMARO FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, por uno de los Delitos: Contra la Propiedad (Apropiación Indebida Calificada), la misma se encuenra en etapa investigativa.”

En cuanto a la prueba de informes de la parte actora, no se recibió en el lapso probatorio respuesta por parte de la misma Fiscalía.
De dicha prueba no se desprende, cual es el motivo de la investigación; es decir si está o no relacionada con el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Consta de esta prueba que las partes en este juicio están involucradas como víctima el demandado y como uno de los investigados el demandante.
Es decir no existen elementos suficientes que demuestren a quien juzga, sobre la existencia de un proceso, cuya resolución sea determinante en las resultas de esta causa.
La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.
En consecuencia, no estando demostrados los extremos de Ley, debe esta Juzgadora necesariamente declarar Sin lugar la cuestión previa referente al numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, establecida en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contemplada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en este caso en un proceso penal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR

Abg. YAMILETH MORA RAMÍREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Mayoly Vega Montero