REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Año 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 0102-13.
PARTES SOLICITANTES: Luis Alicio Ortiz Velasco y Ruth Teresa Agredo de Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.594.743 y V-15.854.090 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Elizabeth Muñoz Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.606.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos: Luis Alicio Ortiz Velasco y Ruth Teresa Agredo de Ortiz, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la abogada Elizabeth Muñoz Molina, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Luis Alicio Ortiz Velasco y Ruth teresa Agredo de Ortiz.-
En fecha 16 de diciembre del 2013, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando así mismo librar Boletas Citación a la ciudadana Ruth Teresa Agredo de Ortiz, venezolano, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.090, en su carácter de cónyuge y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
En fecha 10 de enero del 2014, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Félix Alberto Mora, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana Ruth Teresa Agredo de Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.090, en su carácter de cónyuge.
En fecha 10 de enero del 2014, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Félix Alberto Mora, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero del 2014, comparece previa citación la Ciudadana Ruth Teresa Agredo de Ortiz, (ya identificado) exponiendo: ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de enero del 2014, por medio de escrito presentado por los abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, nada tiene que objetar y Opinar Favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requisitos de Ley y no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por el ciudadano Luis Alicio Ortiz Velasco, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-15.594.743, domiciliado en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Muñoz Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.606, alegando:
Primero: Que el día 09 de diciembre del año 1.992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ruth teresa Agredo de Ortiz, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Eloy paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 26, Folio Nº 062, de fecha 09/12/1992, la cual anexo marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de Guayabones Estado Mérida.
Segundo: Que para el momento de contraer el matrimonio civil, era de nacionalidad colombiana y portaba cedula de residencia Nº E-34.526.663, según se evidencia en certificación del matrimonio Nº 26, folio 062 de fecha nueve (09) de diciembre de 1992.
Tercero: Que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa Nº 2-32 de esta población de Guayabones parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Cuarto: Que en nuestra unión matrimonial procreamos hijos que hoy día son mayores de edad.
Quinto: Que es el caso, que por motivos que no vienen al caso explicar por no ser necesario y mucho menos tener relevancia jurídica, nuestra vida matrimonial se interrumpió a principios del año 2007, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Es por este motivo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar el divorcio y una vez haya pronunciamiento por ante este tribunal proceder a la disolución de la Comunidad Conyugal, de acuerdo a los Artículos 185, literal “A” y 186 del Código Civil venezolano vigente.
Sexto: Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes inmuebles que repartir.

Ahora bien: En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil catorce, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) previa citación se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana Ruth Teresa Agredo De Ortiz, venezolana, mayor de edad, oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.090, domiciliada en Guayabones, calle Bolívar, 2-32 Parroquia Eloy paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A el Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 0102-13”.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgado, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignó copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados en el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, durante el año 1992, folio Nº 062, la cual se certifica y expide para fines legales en Eloy Paredes, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil trece.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Juzgado observa que en fecha 31 de Enero del 2014, comparecieron los abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, según las atribuciones que nos confieren el Artículo 185-A del Código Civil, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer: Una vez revisada minuciosamente la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por el Ciudadano Ortiz Velasco Luís Alicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.594.743 y la ciudadana Agredo de Ortiz Ruth Teresa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.854.090, plenamente identificados en autos, así como los recaudos anexos que conforman el Expediente No. 0102-13 de DIVORCIO 185-A, esta representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y Opinar Favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requisitos de Ley y no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
Ahora bien; observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación señalada por el cónyuge, ciudadano Luís Alicio Ortiz Velasco, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.594.743 en su libelo demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar por la ciudadana Ruth Teresa Agredo de Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.854.090, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga y según Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, se le atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Luís Alicio Ortiz Velasco, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.594.743 y la ciudadana Ruth Teresa Agredo de Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.854.090, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 26, folio 062 de fecha nueve (09) de diciembre de 1992.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del Año Dos Mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO