REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Año 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 0105-13.
PARTES SOLICITANTES: María Gaudis Molina de Carrero y Hermenegildo Carrero Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.699.979 y V- Nº 5.509.646 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Luis Emiro Zerpa Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº Nº 31.965.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos: María Gaudis Molina de Carrero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.699.979, casada, domiciliada en el camellón de Gavilanes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y Hermenegildo Carrero Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular con la cédula de identidad Nº 5.509.646, domiciliado en La carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, Inpreabogado Nº 31.965, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos María Gaudis Molina de Carrero y Hermenegildo Carrero Ruiz.-
En fecha 10 de enero del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia de ambos cónyuge solicitantes y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libro la respectiva Boleta.-
En fecha 15 de enero del 2014, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Félix Alberto Mora, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero del 2014, previa comparecencia por auto de fecha 10/01/2014, de los ciudadanos María Gaudis Molina de Carrero y Hermenegildo Carrero Ruiz, (ya identificados) exponiendo: ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de enero del 2014, por medio de escrito presentado por los abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, nada tiene que objetar y Opinar Favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requisitos de Ley y no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos María Gaudis Molina de Carrero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.699.979, casada, domiciliada en el camellón de Gavilanes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y Hermenegildo Carrero Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular con la cédula de identidad Nº 5.509.646, domiciliado en la carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, Inpreabogado Nº 31.965, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, alegando:
Primero: Que en fecha 18 de Abril de 1.974, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia acta del matrimonio que en original acompañamos marcada con la letra “A”, luego de contraer Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Camellón de Gavilanes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde llevamos nuestra vida como pareja, ambos trabajando y criando a nuestros hijos, hasta el 15 de agosto de 1.995, cuando nos separamos de hecho sin que hasta la fecha volviéramos a tener vida en común. Por cuanto se configura la separación de hecho por mas de cinco años, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos a este tribunal para solicitar se decrete el disuelto el vínculo matrimonial que tenemos.
Segundo: Que durante nuestra unión conyugal procreamos seis (6) hijos que llevan por nombres: Karin del Carmen Carrero Molina, Yamelis Carrero de Molina, Jhonny Humberto Carrero Molina, Natalia Carrero Molina, Arturo Carrero Molina y Juan Carlos Carrero Molina, mayores de edad, como se evidencia de las copias de las cedulas que anexamos.
Tercero: Durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: unas mejoras consistentes en diversos árboles frutuales, caña dulce y otros frutos menores y una casa para habitación, radicadas en terreno nacional, ubicado en el sitio denominado Gavilanes abajo o gavilancitos, jurisdicción del Municipio Ramos de Lora, en la medida de cincuenta (50) metros de frente por ochenta y siete (87) metros de frente a fondo, alinderado así: por el FRENTE: camellón de gavilancitos; por el FONDO y COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de Ana Rosa Molina Hernández y por el COSTADO DERECHO: Con mejoras de Yante Nuse, como consta del documento inserto por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida en fecha 18 de octubre de 1.983, inserto bajo el Nº 133, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
SEGUNDO. Una casa para habitación tipo rural construida sobre el lote de terreno anteriormente descrito, y totalmente cancelada como consta del documento de cancelación inserto por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida de fecha 02 de diciembre de 1.994, inserto bajo el Nº 66, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
Cuarto: Que como quiera que desde hace más de cinco años hemos estamos separados de hecho, sin que hasta la fecha hallemos tenidos vida marital, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para que de conformidad con el artículo 185-A, se decrete disuelto nuestro vínculo matrimonial.
Quinto: Que los efectos del artículos 174 de Código de Procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal Camellón de Gavilanes, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cerca de la Escuela.

Ahora bien: En el día de hoy, dieciséis (16) de enero del dos mil catorce, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 pm), previa comparecencia se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha diez (10) de enero de 2014, los ciudadanos María Gaudis Molina de Carrero y Hermenegildo Carrero Ruiz, quienes se identificaron con las cédula de identidad Nos. V-4699.979 y V-5.509.646 respectivamente, domiciliados el primero en el Camellón de Gavilanes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y el segundo en la carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 105-14”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgado, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 08 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, durante el año 1974, folio Nº 19…, la cual se certifica y expide para fines legales en santa Elena de Arenales, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Juzgado observa que en fecha 31 de Enero del 2014, comparecieron los abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, según las atribuciones que nos confieren el Artículo 185-A del Código Civil, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer: Una vez revisada minuciosamente la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por la Ciudadana Molina de Carrero María Gaudis, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.979 y el ciudadano Carrero Ruiz Hermenegildo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.646, plenamente identificados en autos, así como los recaudos anexos que conforman el Expediente No. 0105-13 de DIVORCIO 185-A, esta representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y Opinar Favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requisitos de Ley y no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
Ahora bien; observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos Molina de Carrero María Gaudis, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.699.979 y el ciudadano Carrero Ruiz Hermenegildo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.646 en su libelo demanda y así como en el acto de la ratificación del contenido del presente escrito libelar por ambos solicitantes, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga y según Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, se le atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Molina de Carrero María Gaudis, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.699.979 y el ciudadano Carrero Ruiz Hermenegildo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.646, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 08, folio 19… del año 1974.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del Año Dos Mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO