REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE Nº 008-13
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL SOCIEDAD MERCANTIL, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA ORIANA MONSALVE RAMIREZ
DEMANDADO: LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
FECHA DE ADMISION: 04 DE JULIO DE 2013.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A, a través de su apoderada judicial ciudadana ORIANA MONSALVE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.712, carácter que consta en documento inscrito por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 27 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo 17, según la cual interpuso formal demanda contra la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.153, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 22 de enero de 2009; SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio del demandante, todas las sumas de dinero recibidas a título de indemnización; TERCERO: En devolver al demandante el vehículo objeto de venta cuya resolución se reclama; CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales, fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y en los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2013 se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, ya identificada, para que compareciera por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2013 la parte demandante, consignó en original el documento de venta con reserva de dominio, en cuatro folios útiles para ser agregado al expediente y consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de la demandada.
En fecha 17 de julio de 2013, vista la solicitud de medida de Secuestro, este Tribunal ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, en el cual se instó a la parte demandante a constituir garantía suficiente hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 193.940,00), para asegurar las resultas del proceso.
En fecha 14 de agosto de 2013 la parte demandante señaló a este Tribunal una nueva dirección para la citación de la demandada y en fecha 16 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado devuelve Boleta de citación por cuanto no fue posible localizar a la demandada en las direcciones aportadas por la parte demandante.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte demandante solicitó a este Tribunal el desglose de los recaudos de citación para practicar la misma en una nueva dirección.
En fecha 10 de enero de 2014 fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO y en la misma fecha fue agregada la Boleta de citación al presente expediente.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014, la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA y CARMEN DOLORES GUTIERREZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.283.752 y V-9.396.932, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 193.843, y 193.840, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2014, la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA y CARMEN DOLORES GUTIERREZ RAMOS, consignó escrito de promoción de pruebas, admitiendo este Juzgado las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal entró en término para decidir la presente causa.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa.
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DEL ACTOR:
La parte demandante en el libelo de la demanda, alegó lo siguiente:
1) Que consta de documento privado, el cual acompañó en original a la presente demanda y en su lugar anexó copia fotostática simple para ser visto y devuelto original, y que opuso al demandado en su contenido y firma, por ser el instrumento fundamental de la demanda, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el día 09 de febrero de 2009, quedando archivado bajo el Nº 0109, que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VIGIA S.A., domiciliada en Valera Estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 02 de diciembre de 1980, bajo el Nº 2088, Tomo 64-69, denominada para los efectos del contrato como LA VENDEDORA, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, denominada para los efectos del contrato como LA COMPRADORA, un vehículo automotor nuevo, reservándose LA VENDEDORA el dominio de dicho vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: AB692CK; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008; MODELO DEL VEHICULO: OPTRA; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51368V371563; SERIAL DEL MOTOR: 68V371563; PESO: 1.300 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
2) Que el precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 100.687,50 Bs.), de los cuales LA COMPRADORA pagó a LA VENDEDORA la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.687,50 Bs) por concepto de cuota inicial, y que a tales efectos se acordó financiarle a la deudora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00); que la compradora se comprometió a cancelarla en un plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprendían amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas a EL COMPRADOR o a su Cesionario.
3) Que consta en la cláusula quinta del contrato que en caso de falta de pago a su vencimiento, de algunas de las cuotas mensuales, cuyo monto debía ser determinado conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta, que la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengará intereses de mora, calculados a la tasa de interés que resulte de agregarle tres puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés que estuviere vigente al inicio de cada mes de mora.
4) Que en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido para el pago del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago.
5) Que consta en el referido contrato que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ VIGIA, cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía con la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO.
6) Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), cantidad que recibió el cedente y cesión que fue aceptada por LA COMPRADORA, en virtud de la cual quedó la demandante como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
7) Que a pesar de todas las gestiones realizadas con la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, dejó de cancelar la cantidad de veinticinco (25) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero de 2013, cuotas vencidas que corresponden a las cuotas que van desde la Nº 25 hasta la Nº 49, ambas inclusive.
8) Que en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas antes señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, que van desde la cuota Nº 50 a la Nº 60, ambas inclusive, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, de conformidad a lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato y que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 86.195,85).
9) Que conforme a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 ordinal 5to, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.
10) Estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.195,85) equivalentes a OCHOCIENTAS CINO MIL (SIC) CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (805,56 UT).
11) Indicaron como domicilio procesal de la demandante la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Recuperadora Latina, Nivel Uno, Local 64.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal la ciudadana la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA y CARMEN DOLORES GUTIERREZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.283.752 y V-9.396.932, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 193.843, y 193.840, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la Institución Bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, por cuanto, si bien es cierto que entre dicha sociedad mercantil y su persona, existió un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: AB692CK; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008; MODELO: OPTRA; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51368V371563; SERIAL DEL MOTOR: 68V371563; USO: PARTICULAR; no es menos cierto que lo adeudado por su persona a la referida Sociedad Mercantil fue cancelado en su totalidad el día 26 de septiembre de 2013, sin que hasta esa fecha haya sido notificada de la presente acción, tal como consta en consulta de fecha 14 de octubre de 2013, emitiendo dicha empresa Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio en fecha 11 de noviembre de 2013.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar, la parte demandante presentó Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehículo Nuevo celebrado en fecha 22 de enero de 2.009; en original para ser visto y devuelto y en su lugar anexó copia fotostática simple; documento que en fecha 12 de julio de 2013 consignó en original, en cuatro (4) folios útiles, para ser agregado al expediente, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el día 09 de febrero de 2009, quedando archivado bajo el Nº 0109, suscrito por los ciudadanos JOSE AMADEO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.111, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VIGIA S.A., domiciliada en Valera Estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 02 de diciembre de 1980, bajo el Nº 2088, Tomo 64-69, en su carácter de VENDEDOR y la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.153, en su carácter de COMPRADORA, de un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: AB692CK; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008; MODELO DEL VEHICULO: OPTRA; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51368V371563; SERIAL DEL MOTOR: 68V371563; PESO: 1.300 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, por la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 100.687,50) ; menos inicial en efectivo por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.687,50); con un saldo del precio o saldo capital de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00); con un plazo y modalidad de pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, que obra inserto en original a los folios 25 al 28 y sus respectivos vueltos del presente expediente. En el mencionado documento también se evidencia la Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio que realizó la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VIGIA S.A., antes identificada al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, siendo la deudora Cedida la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.153, sobre el contrato de venta a crédito suscrito entre las partes.
Esta Juzgadora puede observar que el mencionado documento se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, por el contrario convino en la existencia del mismo, en la contestación de la demanda, al indicar que “… es cierto que entre dicha Sociedad Mercantil y mi persona, existió un contrato de venta con Reserva de Dominio, sobre un vehículo nuevo identificado con las siguientes características…” motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia del contrato de Venta con Reserva de Dominio, en los términos allí estipulados. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Original de Constancia de Cancelación y de Liberación de la Reserva de Dominio, emitida por el Banco Provincial, parte demandante en la presente causa, de fecha Doce (11) (sic) de noviembre de 2013, en un folio útil, que obra al folio 47 del presente expediente, la cual contiene entre otras cosas, lo siguiente: 1) Identificación del Cliente: LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO; 2) Préstamo a Interés Nº 01080392669600134388; 3) Monto del Préstamo: 75.000,00; 4) Contrato celebrado en fecha: 26-01-2009; 5) Identificación del Vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; MODELO AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51368V371563; SERIAL DEL MOTOR: 68V371563; PLACA: AB692CK; USO: PARTICULAR; y la siguiente exposición: … “Ahora bien, por cuanto para la presente fecha el Cliente ha cancelado íntegramente al Banco el referido crédito y nada queda a deber por ese concepto, a los efectos del Artículo 7 de la ley de Venta con Reserva de Dominio el Banco declara cancelado el mencionado crédito y liberada la Reserva de que pesaba sobre el citado vehículo...”
Dicha constancia no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandante y de la misma se desprende que la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, canceló íntegramente al Banco el referido crédito, indicándose en el texto de la constancia que nada quedaba a deber la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, por el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes en fecha 26 de enero de 2009, sobre el vehículo descrito, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Original de consulta de situación de crédito de fecha 14 de octubre de 2013, en la que se evidencian datos generales de la operación, condiciones de administración, condiciones de liquidación, documento que no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 1.368 y 1.369 del Código Civil con respecto a los documentos privados, por cuanto carece de autoría y firma, por lo cual no puede atribuírsele ningún valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada al libelo de la demanda, se desprende que la acción intentada es la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 22 de enero de 2009, entre la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ VIGIA S.A., que fue cedido al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, en virtud del incumplimiento de pago por parte de la compradora, al dejar de pagar la cantidad de veinticinco (25) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes desde enero 2011 hasta enero 2013, cuotas que van desde la Nº 25 hasta la Nº 49, ambas inclusive; y que en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes desde los meses febrero 2013 hasta diciembre de 2013, que van desde la cuota Nº 50 a la cuota Nº 60, ambas inclusive, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato acompañado, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 86.195,85), que comprende los siguientes conceptos: La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 55.172,03), por concepto de saldo capital de la obligación; y la suma de TREINTA Y UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.023,82), por concepto de la totalidad de intereses acumulados, fundamentándose en los 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil. Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda, negó los hechos alegados por la parte demandante, alegando que si bien es cierto existió el mencionado contrato de venta con Reserva de Dominio, también es cierto que la deuda fue cancelada en su totalidad a la institución bancaria.
En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Para la procedencia de la acción de resolución de un contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es necesario el cumplimiento de dos requisitos:
a) La existencia de un contrato bilateral; b) La no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente para la verificación de los requisitos de procedencia de la presente demanda, en tal sentido observa:
En relación con el primer requisito, es decir, la existencia de un contrato bilateral: Tal como se señaló anteriormente, con el documento consignado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada, se evidencia la existencia del contrato de Venta con Reserva de Dominio, en los términos allí estipulados; documento al cual este Tribunal le concedió pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, con el cual quedó demostrada la existencia del primer requisito para la procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, quedó demostrada la existencia del contrato bilateral suscrito entre las partes integrantes del presente juicio.
En relación con el segundo requisito, a saber, la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción: Hace referencia a la falta de pago del precio o saldo capital acordado por las partes en el mencionado contrato.
En el presente caso, la pretensión es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, motivada en el incumplimiento de la compradora en el pago de al dejar de pagar la cantidad de veinticinco (25) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes desde enero 2011 hasta enero 2013, cuotas que van desde la Nº 25 hasta la Nº 49, ambas inclusive; y que en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes desde los meses febrero 2013 hasta diciembre de 2013, que van desde la cuota Nº 50 a la cuota Nº 60, ambas inclusive, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato acompañado, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 86.195,85), que comprende los siguientes conceptos: La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 55.172,03), por concepto de saldo capital de la obligación; y la suma de TREINTA Y UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.023,82), por concepto de la totalidad de intereses acumulados. Por su parte la demandada alegó que la deuda fue cancelada en su totalidad a la institución bancaria.
El artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:
“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada promovió constancia de cancelación de reserva de dominio, otorgada por la Institución Bancaria BANCO PROVINCIAL, Oficina El Vigía Tamarindo, a la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual señala:
“Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos”
Por su parte el artículo 13 de la citada Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Tal como quedó demostrado anteriormente durante la valoración de las pruebas, la parte demandada consignó original de Constancia de Cancelación y de Liberación de la Reserva de Dominio, emitida por el Banco Provincial, Oficina El Vigía Tamarindo, parte demandante en la presente causa, de fecha Doce (11) (sic) de noviembre de 2013, en un folio útil, que obra al folio 47 del presente expediente, en la cual se señala expresamente que “por cuanto para la presente fecha el Cliente ha cancelado íntegramente al Banco el referido crédito y nada queda a deber por ese concepto, a los efectos del Artículo 7 de la ley de Venta con Reserva de Dominio el Banco declara cancelado el mencionado crédito y liberada la Reserva de que pesaba sobre el citado vehículo...”
De la mencionada constancia, se desprende que la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, canceló íntegramente al Banco el referido crédito, indicándose en el texto de la constancia que nada quedaba a deber la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, por el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes en fecha 26 de enero de 2009, sobre el vehículo descrito, por lo que con la mencionada prueba, la parte demandada demostró el cumplimiento íntegro de la obligación, al haber pagado el monto del préstamo, por lo cual no se verifica el segundo de los requisitos para la procedencia de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, como lo es el incumplimiento de la obligación, debiendo declararse sin lugar la acción incoada, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A, a través de su apoderada judicial abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 150.712, contra la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.153, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con relación al vehículo plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los catorce días del mes de febrero de dos mil catorce.
LA JUEZA
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 a.m.
SRIA,
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