JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce de febrero de dos mil catorce.
203º y 154º
Vista la demanda con los recaudos anexos, presentada por la ciudadana FELICITA ROSA PARRA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.737.128, domiciliado en el Caserío II de Aroa, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GERVACIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.534, domiciliado en la carrera 1, Nº 14-109, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, mediante la cual acude a este Tribunal a los fines de demandar por Nulidad de Contrato de compra venta a los ciudadanos JHONATTA GONZALO VALERO GUILLEN y JULIO ANTONIO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.503.981 y V-9.196.708, respectivamente, por la venta realizada sobre un lote de terreno propio, cuya cantidad y límites se especifican en el instrumento que está inscrito en el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2010.1084, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.276, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010, que en copia certificada acompañó a la presente demanda. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Ahora bien, este Juzgado procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.”
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Establece igualmente el artículo 198 eiusdem:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
La Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán contra el ciudadano Santiago Zambrano Uzcátegui, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado y resaltado de la Sala).
Continúa, la sentencia de la Sala antes mencionada, agregando lo siguiente:
“Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad”
Visto el criterio antes expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con la demanda presentada por la ciudadana FELICITA ROSA PARRA DE ATENCIO, verificando este Juzgado que se trata de una Nulidad de Contrato de la Compra-Venta de un lote de terreno, de la cual acompañó el documento en copia certificada inscrito en el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2010.1084, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.276, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010, contentivo de la compra- venta entre la ciudadana FELICITA ROSA PARRA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.737.128 y el ciudadano JHONATTA GONZALO VALERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.981, sobre el resto de un lote de terreno propio con sus correspondientes mejoras de carácter agropecuario el cual se denomina “Parcela La Comunidad”, que son parte de mayor extensión, de la Hacienda El Milagro, ubicado en Aroa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, que abarca una extensión de Una Hectárea (1Has) con Cinco Mil Cuatrocientos Tres Metros Cuadrados (5.403 m2) y en encuentra de los linderos: Norte: que es su Costado Derecho. Colinda con Granja la Muñeca de Nelsa Atencio, y Roberto A Cabeza. Sur: que es su Costado Izquierdo: colinda con Germán Hannibal Nibol. Este: que es su Frente. Colinda con retiro de la carretera vía Los Naranjos, El Vigía. Oeste: que es su Fondo: Colinda con terrenos que son de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.I.V.H. “Brisas de Aroa…”
Considera quien suscribe que tal y como se evidencia del documento registrado que acompañó la demandante, las partes contratantes del mencionado documento indicaron que daban en compra-venta “el resto de un lote de terreno propio con sus correspondientes mejoras de carácter agropecuario el cual se denomina “Parcela La Comunidad”, que son parte de mayor extensión, de la Hacienda El Milagro, ubicado en Aroa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, que abarca una extensión de Una Hectárea (1Has) con Cinco Mil Cuatrocientos Tres Metros Cuadrados (5.403 m2)”, cuya nulidad solicita la demandante, por lo que en el mencionado lote de terreno se desarrolla una actividad agraria.
Si bien es cierto, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del documento registrado, anteriormente descrito, contentivo de la venta celebrada entre la ciudadana FELICITA ROSA PARRA DE ATENCIO y el ciudadano JHONATTA GONZALO VALERO GUILLEN, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto, que el objeto de la compra venta del documento registrado, antes identificado, del cual se pide la Nulidad, se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza del bien objeto de la venta, respecto del cual se pretende la nulidad, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que la presente demanda que versa sobre predio rústico con vocación de uso agrario, debe ser competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana FELICITA ROSA PARRA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.737.128, domiciliada en el Caserío II de Aroa, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GERVACIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.534, domiciliado en la carrera 1, Nº 14-109, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, contra los ciudadanos JHONATTA GONZALO VALERO GUILLEN y JULIO ANTONIO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.503.981 y V-9.196.708, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Juzgado.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
LA JUEZA
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 023-14 y se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
SRIA,
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