REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 081-13.
SOLICITANTES: CARLOS ERNESTO ATAY MENESES Y
MARIA DEL CARMEN VALENTE MORA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE NOVIEMBRE DE 2013.-

N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano CARLOS ERNESTO ATAY MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.854.323, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.811, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.258, domiciliado en la avenida 16 edificio Rima, (al lado del Banco Delsur) Piso 02, Oficina 05, El Vigía Estado Mérida y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALENTE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.217, en fecha 07 de diciembre de 1994, y acude a este Tribunal a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicó que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Honda, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, que procrearon una hija durante la unión matrimonial y adquirieron bienes inmuebles.
La presente solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución en fecha 19 de noviembre de 2013 y por
auto de fecha 20 de noviembre de 2013, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALENTE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.217, domiciliada en el Sector La Honda ( al frente del antiguo vivero La Coromoto), Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Juzgado en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano CARLOS ERNESTO ATAY MENESES. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 09 de enero de 2014, se dio por citada la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALENTE MORA.
Asimismo, en fecha 14 de enero de 2014, fue notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE y la misma fue agregada en la misma fecha.
En fecha 15 de enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la cónyuge citada ciudadana MARIA DEL CARMEN VALENTE DE ATAY y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadano CARLOS ERNESTO ATAY MENESES en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace más de 05 años y manifestó que durante la unión conyugal procrearon una hija quien es mayor de edad y adquirieron un bien inmueble el cual será objeto de partición en su debida oportunidad.
En fecha 31 de enero de 2014, se hizo presente el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 07 de diciembre de 1994 (07-12-1994) contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALENTE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.217, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco Estado Anzoátegui, conforme se evidencia del Acta Nº 308, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial procrearon una hija y adquirieron un bien inmueble y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
La cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN VALENTE MORA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 15 de enero de 2014, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadano CARLOS ERNESTO ATAY MENESES.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano CARLOS ERNESTO ATAY MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.854.323, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.258, con domicilio procesal en la Av.16 Edificio Rima( al lado del Banco Delsur) piso 02, Oficina 05, el Vigía Estado Mérida y hábiles, y reconocida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALENTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.217 del Estado Mérida, y hábil, domiciliada en el Sector La Honda (al frente del antiguo vivero La Coromoto) Parroquia Gabriel Picón González, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.



SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ERNESTO ATAY MENESES Y MARIA DEL CARMEN VALENTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.854.323 y V-12.486.217, respectivamente, contraído en fecha 07 de diciembre de 1994 (07-12-1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui, conforme se evidencia del Acta Nº 308, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que la hija procreada durante la unión conyugal es mayor de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, liquídense los mismos en su debida oportunidad.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los siete días del mes de febrero de dos mil catorce.
LA JUEZA,

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
LA SRIA,