REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.
En Mérida, Siete (07) de Febrero de 2014.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 0117
SOLICITANTES: TOMAS DAVID FARIAS Y NORA DARLENY PEREZ DE FARIAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE DICIEMBRE DE 2013.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: TOMAS DAVID FARIAS Y NORA DARLENY PEREZ DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.203.469 y V-4.471.305, domiciliados el primero en la Urbanización Alto Barinas, casa s/n, del Municipio Barinas, Estado Barinas y la segunda en la Urbanización los Sauzales, Bloque 1, Edificio 3 Apartamento Nº 14, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.767.689, inscrito- en el Inpreabogado bajo el N° 37.762, domiciliado el la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se dio curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges TOMAS DAVID FARIAS Y NORA DARLENY PEREZ DE FARIAS, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Juzgado, en la misma fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero del 2014, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que por diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce se presentó ante el Juzgado la FISCAL AUXILIAR (I) DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, INPREABOGADO bajo el Nº 90.983, y expreso: “ vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estiman que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por la Ciudadanos TOMAS DAVID FARIAS Y NORA DARLENY PEREZ DE FARIAS, es todo”. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la
presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio-185-A, suscrita por las partes solicitantes: TOMAS DAVID FARIAS Y NORA DARLENY PEREZ DE FARIAS, (folio 03).
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: TOMAS DAVID FARIAS Y NORA DARLENY PEREZ DE FARIAS expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia Asentada bajo el Nº 74, Libro 1, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1982, que riela en el expediente en los folios 04 y 05 con sus vueltos.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano, TOMAS DAVID JUNIOR FARIAS PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida inserta bajo el Nº 519, Folio Nº 30 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año de 1979. (Folio 06).
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana, DAYANA VANESSA FARIAS PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida inserta bajo el Nº 56, Folio Nº 57 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año de 1981. (Folio 07).
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana, DARLING ANDREA FARIAS PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida inserta bajo el Nº 734, Folio Nº 339 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año de 1983. (Folio 08).
SEXTO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes TOMAS DAVID FARIAS Y NORA DARLENY PEREZ DE FARIAS, (Folio 09).
SEPTIMO: Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: TOMAS DAVID JUNIOR, DAYANA VANESSA, y DARLING ANDREA FARIAS PEREZ. (Hijos de los solicitantes). (Folio 10).
Los cónyuges TOMAS DAVID FARIAS Y NORA DARLENY PEREZ DE FARIAS, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado tres hijos, que llevan por nombre TOMAS DAVID JUNIOR, DAYANA VANESSA, y DARLING ANDREA FARIAS PEREZ; quienes para el momento de la presente solicitud de divorcio son mayores de edad, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Asimismo los cónyuges TOMAS DAVID FARIAS Y NORA DARLENY PEREZ DE FARIAS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de Conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente-declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre
los Ciudadanos: TOMAS DAVID FARIAS Y NORA DARLENY PEREZ DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.203.469 y V- 4.471.305, domiciliados el primero en la Urbanización Alto Barinas, casa s/n, del Municipio Barinas, Estado Barinas y la segunda en la Urbanización los Sauzales, Bloque 1, Edificio 3 Apartamento Nº 14, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, Acta Nº 74, Libro Nº 1, del libro de Matrimonios, correspondiente al año de 1982.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado tres hijos, quien para la fecha de solicitud de Divorcio son mayores de edad, igualmente manifestaron no haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Juzgado no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA
PARROQUIA SAN CARLOS, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL JUZGADO.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En Mérida, Siete (07) de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA, El SECRETARIO
ABG. MIREYA FLORES FLORES. ABG. JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.
El SECRETARIO
ABG. JESÚS QUINTERO.
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