Dicho Expediente se introdujo por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08-10-2013 (folio 68); constante de (5) folios útiles y sus anexos en 62 folios útiles.
Este tribunal, por auto de admisión de fecha 10-10-2013, le da entrada y el curso de Ley correspondiente por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, acompañada con los recaudos respectivos interpuesta por la Ciudadana: BETTY ARAQUE CONTRERAS, identificada en autos, asistida por el abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, Inpreabogado bajo Nº 57.244. (folio 69).
En fecha 17-10-2013 la demandante Ciudadana: BETTY ARAQUE CONTRERAS, confiere poder Apud Acta al abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, Inpreabogado Nº 57.244, (folio 74).
Mediante diligencia de fecha 23-10-2013, el alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Ciudadana: DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, debidamente firmada (folio 75).
En fecha 06-11-2013, el alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación suscrita a la Ciudadana: MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, debidamente firmada (folio 77).
En fecha 09-12-2013, mediante diligencia las Ciudadanas: MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ Y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, asistidas por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.020.282, Inpreabogado Nº 28.138, consignan escrito de Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2 y 5 del articulo 340 ejusdem, constante de dos (02) folios útiles. (folio 79). Dicho escrito fue recibido por la secretaria de este Tribunal y lo agregó.
Mediante diligencia de fecha 13-12-2013, el abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, Inpreabogado Nº 57.244, acreditado en autos, consignó escrito oponiéndose a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, (folio 84).
Obra al folio 139, Auto del Tribunal de fecha 28-01-2014, dejando sin efecto el Auto de fecha 10-01-2014 y todas las actuaciones posteriores a dicha fecha y ordena reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente, el lapso de la articulación probatoria para que ambas partes promuevan y evacuen pruebas y posteriormente se pronunciará.
En fecha 12-02-2014, mediante escrito que obra al folio 165, las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ Y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, asistidas por el abogado GERARDO PACHECHO, Inpreabogado Nº 96.476, promovieron pruebas en la incidencia de la cuestión previa formulada.
IV. PARTE MOTIVA. SOBRE LA CUESTION PREVIA.
Explanadas en resumen las actuaciones realizadas en la presente causa, corresponde a este tribunal resolver la interposición de la cuestión previa, formulada por las Ciudadanas: MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, en su condición de representantes legales de la Asociación Civil de Vivienda sin fines de lucro Las Hormiguitas, parte demandada. Observa el Tribunal que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 2º y 5º, eiusdem, argumentando lo siguiente:
“… Primera: la del ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (…) señalando: que la parte actora en cuanto a los requisitos contenidos en el citado numeral 2º del articulo 340 ejusdem, referidos tanto al domicilio de la parte demandada ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, y al carácter de la parte demandante y de la parte demandada omite todo señalamiento al respecto, lo cual como es obvio genera un estado de incertidumbre para la parte demandada quien tiene derecho a conocer esos particulares, para así poder ejercer su derecho a la defensa a cabalidad, sin que en este caso valga alegar que ello se pueda deducir del expediente, por lo cual dicho libelo debe ser reformado en dicho sentido. Segunda: la del ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en concordancia al articulo 5º del articulo 340 ejusdem… si bien es cierto en su libelo en capítulos separados la parte actora india entre otros particulares la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, sin embargo omite el capitulo referente a las pertinentes conclusiones. Por todo lo expuesto, debe declararse que el libelo de la demanda adolece de los defectos denunciados y en consecuencia debe ser reformado en ese sentido…”
La parte demandante, en su oportunidad legal contradijo la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 2º y 5º, eiusdem, manifestando lo siguiente:
“….Primero: En el caso que nos ocupa, el escrito presentado e inserto a los folios 80 y su vuelto y 81, por carecer de firma, no tiene eficacia jurídica, es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida, por lo que el acto de su consignación está viciado de nulidad y así pido sea declarado en su oportunidad por el Tribunal. Segundo: … los directivos de una persona jurídica, son órganos de la misma y como tal se confunden con ella…, las personas jurídicas deben ser citadas para un proceso judicial en la persona de sus órganos y es el domicilio de éstos últimos los que se deben señalar en el respectivo libelo de la demanda. (…) de manera expresa se señaló en el libelo de la demanda, como domicilio de Marbella Jesús Tiapa Veliz Y Dianoris Maldonado Márquez, la ciudad de Mérida Estado Mérida y de manera especifica se señaló para que ellas fuesen citadas las siguientes direcciones: de la primera Pedregosa media, calle Las Nutrias y La ranchería y de la segunda, Avenida Gonzalo Picon, Casa Nº 42-53, Quinta Vivian (….). En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el 340, ordinal 5º ejusdem, (...) ello tampoco es cierto, dado que en el libelo de la demanda se dejó establecido de manera expresa: por cuanto la vendedora no ha cumplido con la obligación contractual expresada anteriormente, se han dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales que se expresan a continuación: los artículos 1474; 1167, 1159; 1160; 1161; 1486; 1487; 1488 y 1137 del Código Civil y 531 del Código de procedimiento Civil… En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna de que están dadas las condiciones que evidencian y comprueban la existencia de un contrato, las cuales son el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia de contrato y causa licita, condiciones esas exigidas por el articulo 1.141 del Código Civil (…). Como se puede observar, no existe duda alguna que en el libelo de la demanda se cumplió, no solo con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, sino que también se hicieron las pertinentes conclusiones. En fuerza de las consideraciones que anteceden, de manera subsidiaria solicito: 1 Que el escrito presentado e inserto a los folios 80 y su vuelto y 81, sea declarado por el Tribunal que no tiene eficacia jurídica, que es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida, por lo que el acto de su consignación está viciado de nulidad. 2 para el supuesto negado que sea declarado sin lugar el petitorio anterior, sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas. Protesto costas y costos.”
Observa este Tribunal, que antes de resolver la cuestión previa opuesta por parte de las representantes legales de la demandada, es necesario dilucidar lo referido a la falta de firma en el escrito de oposición de la cuestión previa. Se evidencia que, la diligencia se encuentra firmada al pie por las diligenciantes, sin embargo el escrito de la formulación de la cuestión previa consignado no fue firmado por ellas, en tal sentido este Tribunal al respecto señala que solo basta que la diligencia presentada esté firmada ya que exigir que también el escrito presentado esté firmado seria una excesiva formalidad; distinto seria el supuesto en que la solicitante no hubiese firmado ni la diligencia ni el escrito, ya que el acto procesal quedaría privado de eficacia, tal como quedó establecido en la Sentencia de fecha 10 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Agrícola San Miguel, C.A. Vs. Roberto Auad Isaac, Exp Nº 89-0028, O.T.P. 1989, Nº 8/9, Pàg. 245 y ss :
“… la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito (resaltado de este Tribunal) dirigido al Tribunal o la falta de firma del secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan el acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto procesal sea ratificado por la parte antes de que haya precluido la oportunidad procesal para hacerlo valer, el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Por otra parte, obra a los autos, nota de la secretaria donde señala que fueron identificadas las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, como presentantes de la diligencia y el escrito de oposición, lo cual este Tribunal le da valor y eficacia jurídica al escrito presentado. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones: Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda los ordinales 10mo y 11 avo están referidas a la acción.
Así mismo, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, con relación al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este ordinal debe ser concatenado con el ordinal 3º del mismo artículo; esta Juzgadora efectúa una revisión del libelo de demanda y observa que el demandante de autos en su libelo de demanda señala de manera especifica que interpone demanda de cumplimiento de contrato contra la vendedora, la Asociación Civil sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Octubre de 2.003, bajo el Nro. 9, folio 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año, representada a través de las Ciudadanas: MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.205.934, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.356.606, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de coordinadora general y secretaria suplente, respectivamente. Igualmente señala el libelo de demanda en el Capitulo VII referido a la dirección de la demandada, que sea citada la demandada a través de sus representantes legales las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, antes identificadas, en las siguientes direcciones: De la primera, Pedregosa media, calle Las Nutrias y La Ranchería, Mérida Estado Mérida, y de la segunda, Avenida Gonzalo Picón, Casa No. 42-53, Quinta Vivian a 30 mts. arriba del Colegio de Ingenieros, Mérida, Estado Mérida.
Al respecto, el procesalista Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III; señaló en cuanto a las cuestiones subsanables que:
….“la del defecto de forma del libelo: el demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340. Sin embargo, algunos de ello acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6º cuestión previa. Tales son: a) El señalamiento del domicilio procesal a los efectos de notificaciones… la falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6º cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado…. d) Tampoco puede oponerse esta cuestión previa si no se indica la persona de aquel en quien debe practicarse la citación; en vez de este señalamiento, indispensable para el andamiento del proceso, no es un requisito del artículo 340 mencionado, y por ende puede hacerse en diligencia posterior al auto de admisión; o deducirlo incluso el juez de los recaudos que cursen anexos al libelo, a esta cuestión previa…”
De los señalamientos antes referidos, traídos del libelo de demanda, observa el tribunal que el demandante de autos, dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2, más aun al observar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en la presente incidencia, específicamente la copia fotostática del Registro de Información Fiscal (Rif) de la Asociación Civil Las Hormiguitas, se observa que el domicilio fiscal indicado en la misma coincide con el domicilio de la representante legal de la asociación civil, Ciudadana Marbella Jesús Tiapa Veliz e igualmente con la dirección señalada en el libelo para la citación de la representante legal de la demanda.
Así mismo es importante señalar, que las personas jurídicas, son entes ficticios, que poseen personalidad jurídica y patrimonio propio, pero actúan a través de sus representantes legales; en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del 340 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos y las respectivas conclusiones, como puede observarse del libelo el demandante señala:
“ …….Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que hasta la presente fecha (….) Y no obstante las múltiples gestiones realizadas ante las representantes legales de la vendedora (….) ellas no han procedido a otorgarme el correspondiente documento publico de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del lote de terreno con las mejoras de la casa Nro. 1, antes identificada, no obstante que mediante dicha venta la vendedora esta obligada a transferirme el dominio de ese inmueble, obligación es que se cumple a través de la tradición y esta a su vez con el otorgamiento del documento público de venta, con cuya conducta se me ha impedido la libre disposición del bien vendido….•”
En relación a este punto, la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los hechos y fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.
En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del 340 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil; referida al defecto de forma de la demanda previsto en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, interpuestas por las Ciudadanas: MARBELLA JESÙS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ en representación de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “Las Hormiguitas”. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, a que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 152º de la Federación. LA JUEZA TITULAR, (FDO) ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ.- LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. CAROLINA GONZÁLEZ.- FIRMAS ILEGIBLES