Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, suscrita por el Ciudadano Johan José Contreras Angulo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.298, asistido por la Abogada Carlaura Molero Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.482, la cual corre inserta a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Expediente Principal, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, Ciudadano: José Trinidad Peña Adriani, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.218; por lo que, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora debe estudiar si la parte demandante llena los extremos, de los establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las Medidas Preventivas establecida en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
…”



I

El riesgo de infructuosidad es consustancial en toda medida preventiva, y el Juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 ejusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del embargo provisional, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos los consignados junto con el libelo de demanda, los cuales a criterio de esta Juzgadora, queda demostrada la presunción del derecho reclamado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisado lo anterior, se observa en el libelo de demanda que la parte actora, se limitó a solicitar la medida de embargo preventiva, y que se decrete la misma para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, no obstante, y a los fines de Administrar Justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Juzgadora a revisar las actas, encontrando que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir gravemente que quedará ilusorio el derecho reclamado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Considerando esta Juzgadora que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o casualidad necesaria para obtener la medida preventiva de embargo, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus boni iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negando a la Jueza decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el Juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra, incoado por JOHAN JOSÉ CONTRERAS ANGULO, contra: JOSÉ TRINIDAD PEÑA ADRIANI, RESUELVE lo siguiente:
1.- NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Provisional, realizada por la parte actora Ciudadano: JOHAN JOSÉ CONTRERAS ANGULO.
2.- No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006. Mérida, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). LA JUEZA TITULAR, (FDO) ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ.- LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. CAROLINA GONZÁLEZ M., FIRMAS ILEGIBLES